viernes, 9 de mayo de 2008

El Laudo de Isabel II sobre las islas de la zona del canal Beagle (2 de mayo de 1977)

Basándose en las decisiones adoptadas por el Tribunal Internacional que funcionaba en La Haya, la reina británica emitió su fallo y lo dio a conocer a las partes el 2 de mayo de 1977. La decisión arbitral descartó la teoría de la "costa seca" y determinó que el límite en el canal Beagle corría por la línea media del mismo. En cuanto a las islas, adjudicó Picton, Lennox y Nueva, junto a los islotes ubicados al Sur de las mismas y al archipiélago del Cabo de Hornos a Chile.
Descartó la delimitación establecida por el meridiano que pasa por el Cabo de Hornos para separar las aguas del Océano Atlántico de las del Océano Pacífico.
En cuanto a las jurisdicciones marítimas, a partir de un punto ubicado al Sur del Cabo San Pío extendió la soberanía chilena por medio de una línea de 200 millas náuticas en dirección Este-Sureste en aguas del Océano Atlántico.



Pactos de Mayo (Santiago de Chile, 28 de mayo de 1902)

Acta Preliminar
Reunidos en el ministerio de relaciones exteriores de Chile el enviado extraordinario y ministro plenipotenciario de la República Argentina, señor don José Antonio Terry, y el ministro del ramo, señor don José Francisco Vergara Donoso, con el objeto de acordar las reglas a que deberán someterse las divergencias de cualquiera naturaleza que pudieran perturbar las buenas relaciones existentes entre uno y otro país, y de consolidar así la paz, conservada hasta ahora no obstante las alarmas periódicas nacidas del largo litigio de límites; el señor ministro plenipotenciario de la República Argentina manifestó: que los propósitos de su gobierno, conformes con la política internacional que constantemente había observado, eran procurar en todo caso resolver las cuestiones con los demás estados de un modo amistoso; que el gobierno de la República Argentina había obtenido ese resultado manteniéndose en su derecho y respetando en su latitud la soberanía de las demás naciones, sin inmiscuirse en sus asuntos internos ni en sus cuestiones externas; que, por consiguiente, no podían tener cabida en su ánimo propósitos de expansiones territoriales; que perseveraría en esa política y que, creyendo interpretar el sentimiento público de su país, hacía estas declaraciones ahora que había llegado el momento de que Chile y la República Argentina removieran toda causa de perturbación en sus relaciones internacionales.
El señor ministro de relaciones exteriores expuso, por su parte, que su gobierno ha tenido y tiene los mismos elevados propósitos que el señor ministro de la República Argentina acababa de expresar en nombre del suyo; que Chile había dado numerosas pruebas de la sinceridad de sus aspiraciones incorporando en sus pactos internacionales el principio del arbitraje para solucionar las dificultades con las naciones amigas; que, respetando la independencia integridad de los demás estados, no abriga tampoco propósitos de expansiones territoriales, salvo las que resultaren del cumplimiento de los tratados vigentes o que más tarde se celebraren; que perseveraría en esa política; que felizmente la cuestión de límites entre Chile y la República Argentina había dejado de ser un peligro para la paz desde que ambos aguardan el próximo fallo arbitral de su majestad británica; que, por consiguiente, creyendo interpretar el sentimiento público de Chile, hacía estas declaraciones, pensando, como el señor ministro argentino, que había llegado el momento de remover toda causa de perturbación en las relaciones entre uno y otro país.
En vista de esta uniformidad de aspiraciones, quedó acordado:
1º. Celebrar un tratado general de arbitraje que garantiera la realización de los propósitos referidos;
2º. Protocolizar la presente conferencia, cuya acta se consideraría parte integrante del mismo tratado de arbitraje.
Para constancia, firmaron dos ejemplares de la presente acta, a los 28 días del mes de mayo de 1902.

J. F. Vergara Donoso
J. A. Terry

Tratado General de Arbitraje

Los gobiernos de la República Argentina y de la República de Chile, animados del común deseo de solucionar por medios amistosos cualquier cuestión que pudiere suscitarse entre ambos países, han resuelto celebrar un tratado general de arbitraje, para lo cual ha constituido ministros plenipotenciarios, a saber:
Su excelencia el presidente de la República Argentina, al señor don José Antonio Terry, enviado extraordinario y ministro plenipotenciario de este país; y
Su excelencia el presidente de la República de Chile, al señor José Francisco Vergara Donoso, ministro de estado en el departamento de relaciones exteriores;
Los cuales, después de haberse comunicado sus respectivos plenos poderes, que encontraron bastantes y en debida forma, han convenido en las estipulaciones contenidas en los artículos siguientes:
Artículo 1º. Las altas partes contratantes se obligan a someter a juicio arbitral todas las controversias de cualquier naturaleza que por cualquier causa surgieren entre ellas en cuanto no afecten a los preceptos de la constitución de uno u otro país y siempre que no puedan ser solucionados mediante negociaciones directas.
Artículo 2º. No pueden renovarse, en virtud de este tratado, las cuestiones que hayan sido objeto de arreglos definitivos entre las partes. En tales casos, el arbitraje se limitará exclusivamente a las cuestiones que se susciten sobre validez, interpretación y cumplimiento de dichos arreglos.
Artículo 3º. Las altas partes contratantes designan como árbitro al gobierno de su majestad británica. Si alguna de las partes llegare a cortar sus relaciones amistosas con el gobierno de su majestad británica, ambas partes designan como árbitro para tal evento al gobierno de la Confederación Suiza.
Dentro del término de sesenta días, contados desde el canje de ratificaciones, ambas partes solicitarán, conjunta o separadamente, del gobierno de su majestad británica, árbitro en primer término, y del gobierno de la Confederación Suiza, árbitro en segundo término, que se dignen aceptar el cargo de árbitros que les confiere este tratado.
Artículo 4º. Los puntos, cuestiones o divergencias comprometidos se fijarán por los gobiernos contratantes, quienes podrán determinar la amplitud de los poderes del árbitro y cualquiera otra circunstancia relativa al procedimiento.
Artículo 5º. En defecto de acuerdo cualquiera de las partes, podrá solicitar la intervención del árbitro, a quien corresponderá fijar el compromiso, la época, lugar y formalidades del procedimiento, así como resolver todas las dificultades procesales que pudieren surgir en el curso del debate. Los compromitentes se obligan a poner a disposición del árbitro todos los medios de información que de ellos dependan.
Artículo 6º. Cada una de las partes podrá constituir uno o más mandatarios que la represente ante el árbitro.
Artículo 7º. El árbitro es competente para decidir sobre la validez del compromiso y su interpretación; lo es igualmente para resolver las controversias que surjan entre los compromitentes sobre si determinadas cuestiones han sido o no sometidas a la jurisdicción arbitral en la escritura del compromiso.
Artículo 8º. El árbitro deberá decidir de acuerdo con los principios del derecho internacional, a menos que el compromiso imponga la aplicación de reglas especiales o lo autorice a decidir como amigable componedor.
Artículo 9º. La sentencia deberá decidir definitivamente cada punto en litigio, con expresión de sus fundamentos.
Artículo 10º. La sentencia será redactada en doble original y deberá ser notificada a cada una de las partes por medio de su representante.
Artículo 11º. La sentencia legalmente pronunciada decide, dentro de los límites de su alcance, la contienda entre las partes.
Artículo 12º. El árbitro establecerá en la sentencia el plazo dentro del cual debe ser ejecutada, siendo competente para decidir las cuestiones que pueden surgir con motivo de la ejecución de la misma.
Artículo 13º. La sentencia es inapelable, y su cumplimiento está confiado al honor de las naciones signatarias de este pacto. Sin embargo, se admitirá el recurso de revisión ante el mismo árbitro que la pronunció, siempre que se deduzca antes de vencido el plazo señalado para su ejecución y en los siguientes casos:
1º. Si se ha dictado sentencia en virtud de un documento falso o adulterado.
2º. Si la sentencia ha sido en todo o en parte la consecuencia de un error de hecho que resulte de las actuaciones o documentos de la causa.
Artículo 14º. Cada una de las partes pagará los gastos propios y la mitad de los gastos generales del árbitro.
Artículo 15º. El presente tratado estará en vigor durante diez años a contar desde el canje de las ratificaciones. Si no fuere denunciado seis meses antes de su vencimiento se tendrá por renovado por otro período de diez años, y así sucesivamente.
El presente tratado será ratificado y canjeadas sus ratificaciones en Santiago de Chile dentro de seis meses de su fecha.
En fe de lo cual los plenipotenciarios de la República Argentina y de la República de Chile firmaron y sellaron con sus respectivos sellos y por duplicado el presente tratado en la ciudad de Santiago, a veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos dos.

J. A. Terry
J. F. Vergara Donoso

Convención

Reunidos en el ministerio de relaciones exteriores de Chile los señores José Antonio Terry, enviado extraordinario y ministro plenipotenciario de la República Argentina, y don José Francisco Vergara Donoso, ministro del ramo, han acordado en consignar en la siguiente convención las diversas conclusiones adoptadas para la limitación de armamentos navales en las dos repúblicas; conclusiones que han sido tomadas mediante la iniciativa y los buenos oficios del gobierno de su majestad británica, representado en la República Argentina por su enviado extraordinario y ministro plenipotenciario Sir W. A. C. Barrington, y en Chile por su enviado extraordinario y ministro plenipotenciario, señor don Gerardo A. Lowther:
Artículo 1º. Con el propósito de apartar todo motivo de inquietud o recelo en uno u otro país, los gobiernos de la República Argentina y de Chile desisten de adquirir las naves de guerra que tienen en construcción y de hacer por ahora nuevas adquisiciones.
Ambos gobiernos convienen además en disminuir sus respectivas escuadras, para lo cual seguirán gestionando hasta llegar a un acuerdo que produzca una discreta equivalencia entre dichas escuadras. Esta disminución se hará en el término de un año, contado desde la fecha del canje de la presente convención.
Artículo 2º. Los dos gobiernos se comprometen a no aumentar durante cinco años sus armamentos navales sin previo aviso que el que pretenda aumentarlos dará al otro con diez y ocho meses de anticipación. Es entendido que se excluye de este arreglo todo armamento para la fortificación de las costas y puertos, pudiéndose adquirir cualquiera máquina flotante destinada exclusivamente a la defensa de éstos, como ser submarinos, etcétera.
Artículo 3º. Las enajenaciones a que diere lugar esta convención no podrán hacerse a países que tengan cuestiones pendientes con una u otra de las partes contratantes.
Artículo 4º. A fin de facilitar la transferencia de los contratos pendientes, ambos gobiernos se obligan a prorrogar por dos meses el plazo que tengan estipulado para la entrega de los respectivos buques en construcción, para la cual darán las instrucciones del caso en el acto de ser firmada esta convención.
Artículo 5º. Las ratificaciones de esta convención serán canjeadas en el término de sesenta días, o antes si fuere posible, y el canje tendrá lugar en esta ciudad de Santiago.
En fe de lo cual los infrascriptos firman y sellan en doble ejemplar la presente convención en la ciudad de Santiago, a 28 días del mes de mayo de 1902.

J. F. Vergara Donoso
J.A. Terry

Nota de Vergara Donoso a Terry. Santiago de Chile, 28 de mayo de 1902

Señor Ministro:
La segunda parte del artículo 1º de la convención celebrada para limitar los armamentos navales de Chile y de la República Argentina dice: “Ambos gobiernos convienen además en disminuir sus respectivas escuadras, para lo cual seguirán gestionando hasta llegar a un acuerdo que produzca una discreta equivalencia entre dichas escuadras; esta disminución se hará en el término de un año, contado desde la fecha del canje de la presente convención”.
Este gobierno entiende que las diferencias que pudieren surgir con motivo de la ejecución de la cláusula transcripta deberán ser falladas por el Árbitro, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1º del tratado general de arbitraje celebrado en la fecha.
Esperando que vuecencia se sirva expresarme el pensamiento de su gobierno al respecto enunciado, me es grato renovar a vuecencia las seguridades de mi alta consideración.

J. F. Vergara Donoso

Respuesta de Terry a Vergara Donoso. Santiago, 28 de mayo de 1902

Señor Ministro:
He tenido el honor de recibir la nota de vuecencia de esta fecha, en la que se sirve comunicar que su gobierno interpreta la segunda parte del artículo 1º de la convención sobre limitación de armamentos en el sentido de que cualquiera divergencia que suscite y que no pueda ser allanada directamente dentro del año entre las cancillerías deberá ser materia de arbitraje general con arreglo al tratado firmado en esta fecha.
En contestación, me es grato manifestar a vuecencia que mi gobierno da igual interpretación a dicha cláusula.
Renuevo a vuecencia las seguridades de mi distinguida consideración.

J. A. Terry

Acta

Reunidos en el ministerio de relaciones exteriores de Chile el enviado extraordinario y ministro plenipotenciario de la República Argentina, señor don José Antonio Terry, y el ministro del ramo, señor don José Francisco Vergara Donoso, debidamente autorizados e interpretando el tratado de límites de 23 de julio de 1881, el protocolo de 1º de mayo de 1893, el acuerdo de 17 de abril de 1896 y las actas de 15, 17 y 22 de septiembre de 1898, a fin de evitar cualquiera dificultad en la demarcación material de la línea limítrofe entre ambos países, en la parte sometida al fallo de su majestad británica, acuerdan, en nombre de sus respectivos gobiernos, pedir al árbitro que nombre una comisión que fije en el terreno los deslindes que ordenare en su sentencia.
En fe de lo cual firman la presente acta en doble ejemplar, en Santiago, a 28 de mayo de 1902.

José F. Vergara Donoso
J.A. Terry

Protocolo Adicional Aclaratorio al Tratado de Límites de 1881 (Santiago de Chile, 1 de mayo de 1893)

En la ciudad de Santiago de Chile, a primero de mayo de mil ochocientos noventa y tres, reunidos en la sala de despacho del Ministerio de Relaciones Exteriores, don Norberto Quirno Costa, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República Argentina, y el Ministro de Guerra y Marina, don Isidoro Errázuriz, en su carácter de Plenipotenciario ad hoc, después de tomar en consideración el estado actual de los trabajos de los Peritos encargados de efectuar la demarcación del deslinde entre la República Argentina y Chile, en conformidad al Tratado de Límites de 1881, y animados de hacer desaparecer las dificultades con que aquellos han tropezado o pudieran tropezar en el desempeño de su cometido, y de establecer entre los dos Estados completo y sincero acuerdo que corresponda a los antecedentes de confraternidad y gloria que les son comunes, y a las vivas aspiraciones de la opinión a uno y otro lado de los Andes, han convenido en lo siguiente:
1º.- Estando dispuesto por el artículo 1º del Tratado de 23 de Julio de 1881, que “el límite entre Chile y la República Argentina, es de norte a sur hasta el paralelo 52 de latitud, la cordillera de los Andes”, y que “la línea fronteriza correrá por las cumbres más elevadas de dicha cordillera que dividan sus aguas, y que pasará por entre las vertientes que se desprenden a un lado y a otro”, los Peritos y las subcomisiones tendrán este principio por norma invariable de sus procedimientos. Se tendrá en consecuencia, a perpetuidad como de propiedad y dominio absoluto de la República Argentina, todas las tierras y todas las aguas, a saber, lagos, lagunas, ríos y partes de ríos, arroyos, vertientes que se hallen al Oriente de la línea de las más elevadas cumbres de la cordillera de los Andes que divida las aguas y como de propiedad y dominio absoluto de Chile, todas las tierras y todas las aguas, a saber, lagos, lagunas, ríos y partes de ríos, arroyos, vertientes, que se hallen al Occidente de las más elevadas cumbres de la cordillera de los Andes que dividan las aguas.
2º.- Los infrascriptos declaran que, a juicio de sus gobiernos respectivos, y según el espíritu del Tratado de Límites, la República Argentina conserva su dominio y soberanía sobre todo el territorio que se extiende al Oriente del encadenamiento principal de los Andes, hacia las costas del Atlántico, como la República de Chile el territorio Occidental hasta las costas del Pacífico; entendiéndose que, por las disposiciones de dicho Tratado, la soberanía de cada estado sobre el litoral respectivo es absoluta, de tal suerte, que Chile no puede pretender punto alguno sobre el Atlántico, como la República Argentina no puede pretenderlo hacia el Pacífico. Si en la parte peninsular del sur al acercarse al paralelo 52, apareciera la Cordillera internada entre los canales del Pacífico que allí existen, los Peritos dispondrán el estudio del terreno para fijar una línea divisoria que deje a Chile las costas de esos canales, en vista de cuyos estudios, ambos gobiernos la determinarán amigablemente.
3º.- En el caso previsto por la segunda parte del artículo 1º del Tratado de 1881, en que pudieran suscitarse dificultades “por la existencia de ciertos valles formados por la bifurcación de la cordillera y en que no sea clara la línea divisoria de las aguas”, los Peritos se empeñarán en resolverlas amistosamente, haciendo buscar en el terreno esa condición geográfica de la demarcación. Para ello deberán, de común acuerdo, hacer levantar por los ingenieros ayudantes un plano que les sirva para resolver la dificultad.
4º.- La demarcación en la Tierra del Fuego, comenzará simultáneamente con la de la Cordillera, y partirá del punto denominado Cabo Espíritu Santo. Presentándose allí, a la vista, desde el mar, tres alturas o colinas de mediana elevación, se tomará por punto de partida la del centro o intermediaria, que es la más elevada, y se colocará en su cumbre el primer hito de la línea demarcatoria que debe seguir hacia el sur.
5º.- Los trabajos de demarcación sobre el terreno se emprenderán en la primavera próxima, simultáneamente en la Cordillera de los Andes y en la Tierra del Fuego, con la dirección convenida anteriormente, por los Peritos, es decir, partiendo de la región norte de aquella y del punto denominado Cabo Espíritu Santo en ésta. Al efecto, las comisiones de ingenieros ayudantes estarán listas para salir al trabajo el quince de Octubre próximo. En esta fecha estarán también arregladas y firmadas por los peritos las instrucciones que, según el artículo 4º de la Convención de 20 de Agosto de 1888, deben llevar las referidas comisiones. Estas instrucciones serán formuladas en conformidad con los acuerdos consignados en el presente protocolo.
6º.- Para los efectos de la demarcación, los Peritos, o en su lugar las comisiones de ingenieros ayudantes, que obran con las instrucciones que aquellos les dieran, buscarán en el terreno la línea divisoria y harán la demarcación por hitos de fierro de las condiciones anteriormente convenidas, colocando uno en cada paso o punto accesible de la montaña que esté situado en la línea divisoria, y levantando un acta de la operación, en que se señalen los fundamentos de ella y de las indicaciones topográficas para reconocer en todo tiempo el punto fijado, aún cuando el hito hubiese desaparecido por la acción del tiempo o los accidentes atmosféricos.
7º.- Los Peritos ordenarán que las comisiones de ingenieros ayudantes recojan todos los datos necesarios para diseñar en el papel, de común acuerdo y con la exactitud posible, la línea divisoria que vayan demarcando sobre el terreno. Al efecto, señalarán los cambios de altitud y de azimut que la línea divisoria experimente en su curso; el origen de los arroyos o quebradas que se desprenden a un lado y otro de ella, anotando, cuando fuere dado conocerlo, el nombre de estos, y fijarán distintamente los puntos en que se colocarán los hitos de demarcación. Estos planos podrán contener otros accidentes geográficos que, sin ser precisamente necesarios en la demarcación de límites, como el curso visible de los ríos al descender a los valles vecinos y los altos picos que se alzan a uno y otro lado de la línea divisoria, es fácil señalar en los lugares, como indicaciones de ubicación. Los Peritos señalarán en las instrucciones que dieren a los ingenieros ayudantes, los hechos de carácter geográfico que sea útil recoger, siempre que ello no interrumpa ni retarde la demarcación de límites, que es el objeto principal de la comisión pericial, en cuya pronta y amistosa operación están empeñados los dos gobiernos.
8º.- Habiendo hecho presente el Perito argentino que para firmar con pleno conocimiento de causa el acta de 15 de Abril de 1892, por la cual una subcomisión mixta chilena-argentina, señaló en el terreno el punto de partida de la demarcación de límites en la Cordillera de los Andes, creía indispensable hacer un nuevo reconocimiento de la localidad para comprobar o rectificar aquella operación, agregando que este reconocimiento no retardaría la continuación del trabajo, que podría seguirse simultáneamente por otra subcomisión; y, habiendo expresado, por su parte, el Perito chileno, que aunque creía que esa era una operación ejecutada con estricto arreglo al Tratado, no tenía inconveniente en acceder a los deseos de su colega, como una prueba de la cordialidad con que se desempeñaban estos trabajos, han convenido los infrascriptos en que se practique la revisión de lo ejecutado, y en que, caso de encontrarse error, se trasladará el hito al punto donde deba ser colocado, según los términos del Tratado de Límites.
9º.- Deseando acelerar los trabajos de demarcación, y creyendo que esto podrá conseguirse con el empleo de tres subcomisiones en vez de las dos que han funcionado hasta ahora, sin que haya necesidad de aumentar el número de los ingenieros ayudantes, los infrascriptos acuerdan que, en adelante, y mientras no se resuelva crear otras, habrá tres subcomisiones, compuesta cada una de cuatro individuos, dos por parte de la República Argentina y dos por parte de la de Chile, y de los auxiliares, que, de común acuerdo, se considerare necesarios.
10º.- El contenido de las estipulaciones anteriores no menoscaba en lo más mínimo el espíritu del Tratado de límites de 1881, y se declara, por consiguiente, que subsisten en todo su vigor los recursos conciliatorios para salvar cualquiera dificultad, prescriptos por los artículos Primero y Sexto del mismo.
11º.- Entienden y declaran los Ministros infrascriptos que, tanto por la naturaleza de algunas de las precedentes estipulaciones como para revestir las soluciones alcanzadas de un carácter permanente, el presente protocolo debe someterse previamente a la consideración de uno y otro país, lo cual se hará en las próximas sesiones ordinarias, manteniéndosele, entre tanto, en reserva.
Los Ministros infrascriptos, en nombre de sus respectivos Gobiernos, y debidamente autorizados, firman el presente protocolo en dos ejemplares, uno para cada parte y le ponen sus sellos.

N. Quirno Costa
Isidoro Errázuriz

Efemérides limítrofes de Mayo

Mayo de 1873: El gobierno peruano inicia tratativas con su similar argentino para lograr su adhesión a la alianza que ya formaban Perú y Bolivia.
Mayo de 1878: Rufino de Elizalde renuncia al Ministerio de Relaciones Exteriores argentino y es reemplazado por Manuel Augusto Montes de Oca. Tras el recambio José Alfonso, ministro de Relaciones Exteriores de Chile propone reiniciar las negociaciones.
Mayo de 1895: La subcomisión demarcadora encargada de señalar el límite en la Isla Grande de Tierra del Fuego coloca el último de los 25 hitos demarcatorios.
Mayo de 1897: El nuevo perito argentino, Francisco P. Moreno, y el perito de Chile, Diego Barros Arana, se reunen por primera vez en Santiago.
Mayo de 1899: El presidente argentino, Julio A. Roca, gira al Congreso el arbitraje realizado por Buchanan en la zona de Atacama en marzo de 1899. Por otro lado, los representantes de Argentina y Chile comienzan a hacer las presentaciones ante el Tribunal nombrado por Victoria I para decidir en el Arbitraje solicitado en noviembre de 1898.
Mayo 1 de 1893: En la embajada de la República Oriental del Uruguay en Santiago, el ministro de Guerra y Marina de Chile, Isidoro Errázuriz, y el ministro plenipotenciario argentino, Norberto Quirno Costa, firman el Protocolo Adicional y Aclaratorio del Tratado de Límites de 1881.
Mayo 2 de 1977: Isabel II comunica a los gobiernos de Argentina y Chile su fallo respecto de la cuestión de las islas del canal Beagle. La decisión, basada en las observaciones del Tribunal Internacional, otorga a Chile las islas Picton, Lennox y Nueva y todas las islas e islotes hasta el cabo de Hornos, como así también extendió por 200 millas náuticas la soberanía chilena por medio de una línea que desde el Cabo San Pío se prolongaba esa distancia hacia el Este-Sureste.
Mayo 2 de 1985: Los gobiernos de Argentina y Chile intercambian los instrumentos de ratificación del Tratado de Paz y Amistad firmado en noviembre de 1984.
Mayo 5 de 1902: Fallece el ministro de Relaciones Exteriores argentino, Amancio Alcorta. Lo reemplaza Joaquín V. González.
Mayo 10 de 1889: Los gobiernos de Argentina y Bolivia, representados respectivamente por el ministro de Relaciones Exteriores Norberto Quirno Costa y por el ministro plenipotenciario Santiago Vaca Guzmán, firman en Buenos Aires un Tratado de Límites que establece las jurisdicciones de ambos países, ratificando en cuanto a Tarija y Atacama lo acordado en el protocolo del 11 de junio de 1888.
Mayo 11 de 1849: Domingo F. Sarmiento, exiliado en Chile, escribe en “La Crónica” un nuevo artículo favorable a Chile en su disputa por el Estrecho de Magallanes con Argentina. En el escrito sostiene que la “querella suscitada por el gobierno argentino por intereses frívolos, y tan a deshora y en que se invierten fondos, tiempo y atención, y que es promovida sólo por un gobierno engañado por una falsa gloria; es ociosa e improductiva para el gobierno que la provoca, y acaso puede desencadenar una guerra por cosas que no merecían cambiar dos notas”.
Mayo 12 de 1879: José Manuel Balmaceda rechaza la propuesta limítrofe hecha por el ministro Montes de Oca el 17 de abril anterior y propone un arbitraje que incluya toda la Patagonia.
Mayo 14 de 1989: Carlos Saúl Menem gana las elecciones presidenciales en Argentina.
Mayo 19 de 1999: La Comisión de Relaciones Exteriores de la Cámara de Diputados de Chile da despacho favorable al acuerdo destinado a precisar el límite entre el Monte Fitz Roy y el Cerro Daudet firmado por Menem y Frei en diciembre de 1998.
Mayo 21 de 1534: Por una Real Cédula de Carlos I se establece el reparto de América del Sur entre los conquistadores. A Francisco Pizarro se le adjudicó el territorio denominado Nueva Castilla, a Diego de Almagro se le concedió Nueva Toledo, a Pedro de Mendoza le correspondió Nueva Andalucía y a Simón de Alcazaba se le otorgó Nuevo León.
Mayo 21 de 1843: Parte la goleta chilena “Ancud”, capitaneada por John Williams, rumbo al Estrecho de Magallanes con el objeto de tomar posesión del mismo en nombre del gobierno de Chile.
Mayo 22 de 1872: El Congreso argentino sanciona la ley nº 498 que autoriza al gobierno del presidente Domingo F. Sarmiento el gasto de $ 2.600.000 para adquirir tres barcos acorazados y armas portátiles.
Mayo 22 de 1902: Argentina y Chile acuerdan que la sentencia del arbitraje iniciado en 1898 sea firmada por Eduardo VII, hijo y sucesor de Victoria I.
Mayo 23 de 1780: Francisco de Biedma desembarca en Puerto Deseado y establece los fundamentos de un fuerte.
Mayo 23 de 1952: Por medio del decreto nº 10.384 el presidente Juan Domingo Perón crea el Instituto Nacional del Hielo Continental Patagónico.
Mayo 25 de 1876: Diego Barros Arana es nombrado por el gobierno de Chile negociador ante el gobierno argentino.
Mayo 26 de 1947: El cónsul chileno en Esquel remite una nota al Ministerio de Relaciones Exteriores de su país informando de una incursión de la Gendarmería argentina “en el área del río Encuentro”.
Mayo 28 de 1902: Se firman en Santiago de Chile los denominados Pactos de Mayo por parte del ministro de Relaciones Exteriores de Chile, José Vergara Donoso, y el representante argentino, José Antonio Terry. Los Pactos están constituidos por un Acta Preliminar, un Tratado General de Arbitraje, una Convención de Desarme y un Convenio relativo a la fijación de límites.
Mayo 29 de 1879: Manuel Montes de Oca, ministro de Relaciones Exteriores argentino, hace una propuesta de “arbitraje limitado y concesiones recíprocas”.