Texto del proyecto de Tratado de Arbitraje negociado entre el ministro de Relaciones Exteriores del gobierno argentino (presidencia Avellaneda), Bernardo de Irigoyen, y el representante del gobierno de Chile en Buenos Aires, Diego Barros Arana, en abril de 1877.
Primera: La República de Chile está dividida de la República Argentina por la Cordillera de los Andes, corriendo la línea divisoria por sobre los puntos más encumbrados de ella, pasando por entre los manantiales de las vertientes que se desprenden a un lado y a otro.
Segunda: Estando pendiente reclamaciones deducidas por la República Argentina y reclamaciones deducidas por la República de Chile, sobre el Estrecho de Magallanes y ciertos territorios en la parte austral de este Continente, y estando estipulado en el artículo 39 del Tratado de 1856, que en caso de no arribar a los Gobiernos al completo arreglo de ellas, se someterán al arbitraje de una Nación amiga, el Gobierno de la República Argentina y el de la República de Chile, declaran que no habiendo podido arribar a un acuerdo en la dilatada discusión que han sostenido desde 1847, ha llegado el caso previsto en la última parte del artículo citado.
En consecuencia, el Gobierno de la República Argentina y el de la República de Chile, someten al fallo del árbitro, que más adelante se designará, la siguiente cuestión:
¿Cuál era el uti possidetis de 1810 en los territorios que se disputan? –es decir: ¿los territorios disputados dependían en 1810 del Virreinato de Buenos Aires o de la Capitanía General de Chile?
Tercera: Para resolver la cuestión propuesta en el artículo anterior, ambos gobiernos confieren el carácter de árbitro juris a (vacío).
El árbitro fallará en este carácter y con sujeción:
1º A los actos y documentos emanados del Gobierno de España, de sus autoridades y agentes en América, y a los documentos procedentes de los Gobiernos de Chile y de la República Argentina.
2º Si todos estos documentos no fuesen bastante claros para resolver por ellos las cuestiones pendientes, el árbitro podrá resolverlas aplicando también los principios del derecho internacional.
Cuarta: El árbitro deberá tener presente para pronunciar su fallo la siguiente regla del Derecho Público Americano, que los gobiernos contratantes aceptan y sostienen:
‘Las repúblicas americanas han sucedido al Rey de España en los derechos de posesión y de dominio que él tenía sobre toda la América Española. No hay en esta territorios que puedan reputarse res nullius’.
Quinta: Mientras el árbitro nombrado resuelve la cuestión que le está sometida, ambos gobiernos, consecuentes con lo prometido al iniciarse en Santiago la discusión en 1872, se obligan a mantener estrictamente en los territorios comprendidos entre Punta Arenas y el Río Santa Cruz, el statu quo existente en aquella fecha.
Sexta: Ambos gobiernos se obligan igualmente a defender con todos sus recursos los territorios sujetos al statu quo contra toda ocupación extranjera, celebrando los acuerdos necesarios para el cumplimiento de esta estipulación.
Séptima: Se comprometen por último a vigilar esos territorios, sus costas e islas adyacentes, impidiendo, mientras no hagan otra estipulación, la explotación de ellas, o parte de ellas, por empresas o por individuos, quedando a cargo del Gobierno argentino la parte comprendida entre el Estrecho de Magallanes y el Río Santa Cruz, y a cargo del Gobierno de Chile, el Estrecho con sus canales interiores e islas adyacentes.
Bernardo de Irigoyen
Diego Barros Arana
Segunda: Estando pendiente reclamaciones deducidas por la República Argentina y reclamaciones deducidas por la República de Chile, sobre el Estrecho de Magallanes y ciertos territorios en la parte austral de este Continente, y estando estipulado en el artículo 39 del Tratado de 1856, que en caso de no arribar a los Gobiernos al completo arreglo de ellas, se someterán al arbitraje de una Nación amiga, el Gobierno de la República Argentina y el de la República de Chile, declaran que no habiendo podido arribar a un acuerdo en la dilatada discusión que han sostenido desde 1847, ha llegado el caso previsto en la última parte del artículo citado.
En consecuencia, el Gobierno de la República Argentina y el de la República de Chile, someten al fallo del árbitro, que más adelante se designará, la siguiente cuestión:
¿Cuál era el uti possidetis de 1810 en los territorios que se disputan? –es decir: ¿los territorios disputados dependían en 1810 del Virreinato de Buenos Aires o de la Capitanía General de Chile?
Tercera: Para resolver la cuestión propuesta en el artículo anterior, ambos gobiernos confieren el carácter de árbitro juris a (vacío).
El árbitro fallará en este carácter y con sujeción:
1º A los actos y documentos emanados del Gobierno de España, de sus autoridades y agentes en América, y a los documentos procedentes de los Gobiernos de Chile y de la República Argentina.
2º Si todos estos documentos no fuesen bastante claros para resolver por ellos las cuestiones pendientes, el árbitro podrá resolverlas aplicando también los principios del derecho internacional.
Cuarta: El árbitro deberá tener presente para pronunciar su fallo la siguiente regla del Derecho Público Americano, que los gobiernos contratantes aceptan y sostienen:

‘Las repúblicas americanas han sucedido al Rey de España en los derechos de posesión y de dominio que él tenía sobre toda la América Española. No hay en esta territorios que puedan reputarse res nullius’.
Quinta: Mientras el árbitro nombrado resuelve la cuestión que le está sometida, ambos gobiernos, consecuentes con lo prometido al iniciarse en Santiago la discusión en 1872, se obligan a mantener estrictamente en los territorios comprendidos entre Punta Arenas y el Río Santa Cruz, el statu quo existente en aquella fecha.
Sexta: Ambos gobiernos se obligan igualmente a defender con todos sus recursos los territorios sujetos al statu quo contra toda ocupación extranjera, celebrando los acuerdos necesarios para el cumplimiento de esta estipulación.
Séptima: Se comprometen por último a vigilar esos territorios, sus costas e islas adyacentes, impidiendo, mientras no hagan otra estipulación, la explotación de ellas, o parte de ellas, por empresas o por individuos, quedando a cargo del Gobierno argentino la parte comprendida entre el Estrecho de Magallanes y el Río Santa Cruz, y a cargo del Gobierno de Chile, el Estrecho con sus canales interiores e islas adyacentes.
Bernardo de Irigoyen
Diego Barros Arana