viernes, 9 de mayo de 2008

Pactos de Mayo (Santiago de Chile, 28 de mayo de 1902)

Acta Preliminar
Reunidos en el ministerio de relaciones exteriores de Chile el enviado extraordinario y ministro plenipotenciario de la República Argentina, señor don José Antonio Terry, y el ministro del ramo, señor don José Francisco Vergara Donoso, con el objeto de acordar las reglas a que deberán someterse las divergencias de cualquiera naturaleza que pudieran perturbar las buenas relaciones existentes entre uno y otro país, y de consolidar así la paz, conservada hasta ahora no obstante las alarmas periódicas nacidas del largo litigio de límites; el señor ministro plenipotenciario de la República Argentina manifestó: que los propósitos de su gobierno, conformes con la política internacional que constantemente había observado, eran procurar en todo caso resolver las cuestiones con los demás estados de un modo amistoso; que el gobierno de la República Argentina había obtenido ese resultado manteniéndose en su derecho y respetando en su latitud la soberanía de las demás naciones, sin inmiscuirse en sus asuntos internos ni en sus cuestiones externas; que, por consiguiente, no podían tener cabida en su ánimo propósitos de expansiones territoriales; que perseveraría en esa política y que, creyendo interpretar el sentimiento público de su país, hacía estas declaraciones ahora que había llegado el momento de que Chile y la República Argentina removieran toda causa de perturbación en sus relaciones internacionales.
El señor ministro de relaciones exteriores expuso, por su parte, que su gobierno ha tenido y tiene los mismos elevados propósitos que el señor ministro de la República Argentina acababa de expresar en nombre del suyo; que Chile había dado numerosas pruebas de la sinceridad de sus aspiraciones incorporando en sus pactos internacionales el principio del arbitraje para solucionar las dificultades con las naciones amigas; que, respetando la independencia integridad de los demás estados, no abriga tampoco propósitos de expansiones territoriales, salvo las que resultaren del cumplimiento de los tratados vigentes o que más tarde se celebraren; que perseveraría en esa política; que felizmente la cuestión de límites entre Chile y la República Argentina había dejado de ser un peligro para la paz desde que ambos aguardan el próximo fallo arbitral de su majestad británica; que, por consiguiente, creyendo interpretar el sentimiento público de Chile, hacía estas declaraciones, pensando, como el señor ministro argentino, que había llegado el momento de remover toda causa de perturbación en las relaciones entre uno y otro país.
En vista de esta uniformidad de aspiraciones, quedó acordado:
1º. Celebrar un tratado general de arbitraje que garantiera la realización de los propósitos referidos;
2º. Protocolizar la presente conferencia, cuya acta se consideraría parte integrante del mismo tratado de arbitraje.
Para constancia, firmaron dos ejemplares de la presente acta, a los 28 días del mes de mayo de 1902.

J. F. Vergara Donoso
J. A. Terry

Tratado General de Arbitraje

Los gobiernos de la República Argentina y de la República de Chile, animados del común deseo de solucionar por medios amistosos cualquier cuestión que pudiere suscitarse entre ambos países, han resuelto celebrar un tratado general de arbitraje, para lo cual ha constituido ministros plenipotenciarios, a saber:
Su excelencia el presidente de la República Argentina, al señor don José Antonio Terry, enviado extraordinario y ministro plenipotenciario de este país; y
Su excelencia el presidente de la República de Chile, al señor José Francisco Vergara Donoso, ministro de estado en el departamento de relaciones exteriores;
Los cuales, después de haberse comunicado sus respectivos plenos poderes, que encontraron bastantes y en debida forma, han convenido en las estipulaciones contenidas en los artículos siguientes:
Artículo 1º. Las altas partes contratantes se obligan a someter a juicio arbitral todas las controversias de cualquier naturaleza que por cualquier causa surgieren entre ellas en cuanto no afecten a los preceptos de la constitución de uno u otro país y siempre que no puedan ser solucionados mediante negociaciones directas.
Artículo 2º. No pueden renovarse, en virtud de este tratado, las cuestiones que hayan sido objeto de arreglos definitivos entre las partes. En tales casos, el arbitraje se limitará exclusivamente a las cuestiones que se susciten sobre validez, interpretación y cumplimiento de dichos arreglos.
Artículo 3º. Las altas partes contratantes designan como árbitro al gobierno de su majestad británica. Si alguna de las partes llegare a cortar sus relaciones amistosas con el gobierno de su majestad británica, ambas partes designan como árbitro para tal evento al gobierno de la Confederación Suiza.
Dentro del término de sesenta días, contados desde el canje de ratificaciones, ambas partes solicitarán, conjunta o separadamente, del gobierno de su majestad británica, árbitro en primer término, y del gobierno de la Confederación Suiza, árbitro en segundo término, que se dignen aceptar el cargo de árbitros que les confiere este tratado.
Artículo 4º. Los puntos, cuestiones o divergencias comprometidos se fijarán por los gobiernos contratantes, quienes podrán determinar la amplitud de los poderes del árbitro y cualquiera otra circunstancia relativa al procedimiento.
Artículo 5º. En defecto de acuerdo cualquiera de las partes, podrá solicitar la intervención del árbitro, a quien corresponderá fijar el compromiso, la época, lugar y formalidades del procedimiento, así como resolver todas las dificultades procesales que pudieren surgir en el curso del debate. Los compromitentes se obligan a poner a disposición del árbitro todos los medios de información que de ellos dependan.
Artículo 6º. Cada una de las partes podrá constituir uno o más mandatarios que la represente ante el árbitro.
Artículo 7º. El árbitro es competente para decidir sobre la validez del compromiso y su interpretación; lo es igualmente para resolver las controversias que surjan entre los compromitentes sobre si determinadas cuestiones han sido o no sometidas a la jurisdicción arbitral en la escritura del compromiso.
Artículo 8º. El árbitro deberá decidir de acuerdo con los principios del derecho internacional, a menos que el compromiso imponga la aplicación de reglas especiales o lo autorice a decidir como amigable componedor.
Artículo 9º. La sentencia deberá decidir definitivamente cada punto en litigio, con expresión de sus fundamentos.
Artículo 10º. La sentencia será redactada en doble original y deberá ser notificada a cada una de las partes por medio de su representante.
Artículo 11º. La sentencia legalmente pronunciada decide, dentro de los límites de su alcance, la contienda entre las partes.
Artículo 12º. El árbitro establecerá en la sentencia el plazo dentro del cual debe ser ejecutada, siendo competente para decidir las cuestiones que pueden surgir con motivo de la ejecución de la misma.
Artículo 13º. La sentencia es inapelable, y su cumplimiento está confiado al honor de las naciones signatarias de este pacto. Sin embargo, se admitirá el recurso de revisión ante el mismo árbitro que la pronunció, siempre que se deduzca antes de vencido el plazo señalado para su ejecución y en los siguientes casos:
1º. Si se ha dictado sentencia en virtud de un documento falso o adulterado.
2º. Si la sentencia ha sido en todo o en parte la consecuencia de un error de hecho que resulte de las actuaciones o documentos de la causa.
Artículo 14º. Cada una de las partes pagará los gastos propios y la mitad de los gastos generales del árbitro.
Artículo 15º. El presente tratado estará en vigor durante diez años a contar desde el canje de las ratificaciones. Si no fuere denunciado seis meses antes de su vencimiento se tendrá por renovado por otro período de diez años, y así sucesivamente.
El presente tratado será ratificado y canjeadas sus ratificaciones en Santiago de Chile dentro de seis meses de su fecha.
En fe de lo cual los plenipotenciarios de la República Argentina y de la República de Chile firmaron y sellaron con sus respectivos sellos y por duplicado el presente tratado en la ciudad de Santiago, a veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos dos.

J. A. Terry
J. F. Vergara Donoso

Convención

Reunidos en el ministerio de relaciones exteriores de Chile los señores José Antonio Terry, enviado extraordinario y ministro plenipotenciario de la República Argentina, y don José Francisco Vergara Donoso, ministro del ramo, han acordado en consignar en la siguiente convención las diversas conclusiones adoptadas para la limitación de armamentos navales en las dos repúblicas; conclusiones que han sido tomadas mediante la iniciativa y los buenos oficios del gobierno de su majestad británica, representado en la República Argentina por su enviado extraordinario y ministro plenipotenciario Sir W. A. C. Barrington, y en Chile por su enviado extraordinario y ministro plenipotenciario, señor don Gerardo A. Lowther:
Artículo 1º. Con el propósito de apartar todo motivo de inquietud o recelo en uno u otro país, los gobiernos de la República Argentina y de Chile desisten de adquirir las naves de guerra que tienen en construcción y de hacer por ahora nuevas adquisiciones.
Ambos gobiernos convienen además en disminuir sus respectivas escuadras, para lo cual seguirán gestionando hasta llegar a un acuerdo que produzca una discreta equivalencia entre dichas escuadras. Esta disminución se hará en el término de un año, contado desde la fecha del canje de la presente convención.
Artículo 2º. Los dos gobiernos se comprometen a no aumentar durante cinco años sus armamentos navales sin previo aviso que el que pretenda aumentarlos dará al otro con diez y ocho meses de anticipación. Es entendido que se excluye de este arreglo todo armamento para la fortificación de las costas y puertos, pudiéndose adquirir cualquiera máquina flotante destinada exclusivamente a la defensa de éstos, como ser submarinos, etcétera.
Artículo 3º. Las enajenaciones a que diere lugar esta convención no podrán hacerse a países que tengan cuestiones pendientes con una u otra de las partes contratantes.
Artículo 4º. A fin de facilitar la transferencia de los contratos pendientes, ambos gobiernos se obligan a prorrogar por dos meses el plazo que tengan estipulado para la entrega de los respectivos buques en construcción, para la cual darán las instrucciones del caso en el acto de ser firmada esta convención.
Artículo 5º. Las ratificaciones de esta convención serán canjeadas en el término de sesenta días, o antes si fuere posible, y el canje tendrá lugar en esta ciudad de Santiago.
En fe de lo cual los infrascriptos firman y sellan en doble ejemplar la presente convención en la ciudad de Santiago, a 28 días del mes de mayo de 1902.

J. F. Vergara Donoso
J.A. Terry

Nota de Vergara Donoso a Terry. Santiago de Chile, 28 de mayo de 1902

Señor Ministro:
La segunda parte del artículo 1º de la convención celebrada para limitar los armamentos navales de Chile y de la República Argentina dice: “Ambos gobiernos convienen además en disminuir sus respectivas escuadras, para lo cual seguirán gestionando hasta llegar a un acuerdo que produzca una discreta equivalencia entre dichas escuadras; esta disminución se hará en el término de un año, contado desde la fecha del canje de la presente convención”.
Este gobierno entiende que las diferencias que pudieren surgir con motivo de la ejecución de la cláusula transcripta deberán ser falladas por el Árbitro, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1º del tratado general de arbitraje celebrado en la fecha.
Esperando que vuecencia se sirva expresarme el pensamiento de su gobierno al respecto enunciado, me es grato renovar a vuecencia las seguridades de mi alta consideración.

J. F. Vergara Donoso

Respuesta de Terry a Vergara Donoso. Santiago, 28 de mayo de 1902

Señor Ministro:
He tenido el honor de recibir la nota de vuecencia de esta fecha, en la que se sirve comunicar que su gobierno interpreta la segunda parte del artículo 1º de la convención sobre limitación de armamentos en el sentido de que cualquiera divergencia que suscite y que no pueda ser allanada directamente dentro del año entre las cancillerías deberá ser materia de arbitraje general con arreglo al tratado firmado en esta fecha.
En contestación, me es grato manifestar a vuecencia que mi gobierno da igual interpretación a dicha cláusula.
Renuevo a vuecencia las seguridades de mi distinguida consideración.

J. A. Terry

Acta

Reunidos en el ministerio de relaciones exteriores de Chile el enviado extraordinario y ministro plenipotenciario de la República Argentina, señor don José Antonio Terry, y el ministro del ramo, señor don José Francisco Vergara Donoso, debidamente autorizados e interpretando el tratado de límites de 23 de julio de 1881, el protocolo de 1º de mayo de 1893, el acuerdo de 17 de abril de 1896 y las actas de 15, 17 y 22 de septiembre de 1898, a fin de evitar cualquiera dificultad en la demarcación material de la línea limítrofe entre ambos países, en la parte sometida al fallo de su majestad británica, acuerdan, en nombre de sus respectivos gobiernos, pedir al árbitro que nombre una comisión que fije en el terreno los deslindes que ordenare en su sentencia.
En fe de lo cual firman la presente acta en doble ejemplar, en Santiago, a 28 de mayo de 1902.

José F. Vergara Donoso
J.A. Terry