Mostrando entradas con la etiqueta Bernardo de Irigoyen. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Bernardo de Irigoyen. Mostrar todas las entradas

sábado, 19 de julio de 2008

Tratado de límites celebrado entre la República Argentina y la República de Chile en 1881

En nombre de Dios Todopoderoso.
Animados los gobiernos de la República Argentina y de la República de Chile del propósito de resolver amistosa y dignamente la controversia de límites que ha existido entre ambos países, y dando cumplimiento al artículo 39 del Tratado de Abril de 1856, han resuelto celebrar un Tratado de límites y nombrado a este efecto sus Plenipotenciarios, a saber:
S. E. el Presidente de la República Argentina, al Dr. Bernardo de Irigoyen, Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores; S. E. el Presidente de la República de Chile, a D. Francisco de B. Echeverría, Cónsul de aquella República.
Quienes después de haberse manifestado sus plenos poderes y encontrándolos bastantes para celebrar este acto, han convenido en los artículos siguientes:
Artículo 1º: el límite entre la República Argentina y Chile es, de Norte a Sud hasta el paralelo cincuenta y dos de latitud, la Cordillera de los Andes.
La línea de frontera correrá en esa extensión por las cumbres más elevadas de dichas Cordilleras que dividan las aguas y pasará por entre las vertientes que se desprenden a un lado y otro. Las dificultades que pudieran suscitarse por la existencia de ciertos valles formados por la bifurcación de la Cordillera y en que no sea clara la línea divisoria de las aguas serán resueltas amistosamente por dos peritos nombrados uno de cada parte.
En caso de no arribar estos a un acuerdo, será llamado a decidir un tercer perito designado por ambos Gobiernos. De las operaciones que practiquen se levantará un acta de doble ejemplar firmada por dos peritos en los puntos en que hubieren estado de acuerdo, y además por el tercer perito en los puntos resueltos por éste. Esta acta producirá pleno efecto desde que estuviese suscrita por ellos y se considerará firme y valedera sin necesidad de otras formalidades o trámites. Un ejemplar del acta será elevado a cada uno de los dos Gobiernos.
Artículo 2º: en la parte Austral del Continente y al Norte del Estrecho de Magallanes el límite entre los dos países será una línea que partiendo de Punta Dungenes, se prolongue por tierra hasta Monte Dinero de aquí continuará hacia el Oeste siguiendo las mayores elevaciones de la cadena de colinas que allí existen hasta tocar en la altura de Monte Aymond.
De este punto se prolongará la línea hasta la intersección del meridiano setenta con el paralelo cincuenta y dos de latitud y de aquí seguirá hacia el Oeste coincidiendo con este último paralelo hasta el divortia aquarum de los Andes.
Los territorios que quedan al Norte de dicha línea pertenecerán a la República Argentina; y a Chile, los que se extienden al Sur, sin perjuicio de lo dispone respecto de la Tierra del Fuego e islas adyacentes el artículo tercero.
Artículo 3º: en la Tierra del Fuego se trazará una línea que, partiendo del punto denominado Cabo del Espíritu Santo en la latitud cincuenta y dos grados cuarenta minutos, se prolongará hacia el Sur, coincidiendo con el meridiano occidental de Greenwich, sesenta y ocho grados treinta y cuatro minutos hasta tocar en el canal Beagle. La Tierra del Fuego dividida de esta manera será Chilena en la parte Occidental y Argentina en la parte Oriental. En cuanto a las islas pertenecerán a la República Argentina la isla de los Estados, los islotes próximamente inmediatos a ésta y las demás islas que haya sobre el Atlántico al Oriente de la Tierra del Fuego y costas Orientales de la Patagonia; y pertenecerán a Chile todas las islas del Sur del canal Beagle hasta el Cabo de Hornos, y las que haya al occidente de la Tierra del Fuego.
Artículo 4º: los mismos peritos a que se refiere el artículo primero, fijarán en el terreno, las líneas indicadas en los artículos anteriores y procederán en la misma forma que allí se determina.
Artículo 5º: el Estrecho de Magallanes queda neutralizado a perpetuidad y asegurada su libre navegación para las banderas de todas las naciones. En el interés de asegurar esta libertad y neutralidad, no se construirán en las costas, fortificaciones ni defensas militares que puedan contrariar ese propósito.
Artículo 6º: los Gobiernos de la República Argentina y de Chile ejercerán pleno dominio y a perpetuidad, sobre los territorios que respectivamente les pertenecen según el presente arreglo. Toda cuestión que, por desgracia, surgiera entre ambos países, ya sea con motivo de esta transacción; ya sea de cualquier otra causa, será sometida al fallo de una potencia amiga, quedando en todo caso como límite inconmovible entre las dos Repúblicas, el que se expresa en el presente arreglo.
Artículo 7º: Las ratificaciones de este tratado serán canjeadas en el término de sesenta días, o antes si fuese posible y el canje tendrá lugar en la ciudad de Buenos Aires o en Santiago de Chile.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios de la República Argentina y de la República de Chile firmaron y sellaron con sus respectivos sellos, y por duplicado, el presente tratado en la ciudad de Buenos Aires, a veinte y tres días del mes de Julio del año de Nuestro Señor de mil ochocientos ochenta y uno.

Bernardo de Irigoyen
Francisco de B. Echeverría

Los antecendentes de Julio de 1876

En julio de 1876 Diego Barros Arana, representante de Chile ante el gobierno argentino se dirigió a este último indicando que:
“Mi gobierno estaría dispuesto a ceder en favor del gobierno argentino sus derechos a toda la Patagonia si éste reconociera como límite definitivo de nuestro territorio la ribera sur del río Santa Cruz en todo su curso, desde la desembocadura en el Atlántico hasta su nacimiento y desde aquí hasta la cordillera de los Andes, siguiendo una línea perpendicular al meridiano correspondiente. Todos los territorios situados al sur de esta línea, incluso el Estrecho y la Tierra del Fuego, serían en consecuencia reconocidos como parte integrante del territorio chileno. Si la anterior proposición no mereciera la aceptación de su gobierno, nuestro anhelo por un arreglo que aleje para siempre posibles desavenencias con la República Argentina, nos llevaría hasta circunscribir nuestras pretensiones en Río Gallegos, abandonándole todo el vastísimo territorio que se extiende al norte de la desembocadura de ese río y de una línea paralela con el grado 50”.


Si bien el ministro de Relaciones Exteriores argentino, Bernardo de Irigoyen, rechazo la oferta de Barros Arana, las negociaciones continuaron, arribándose a un borrador que resolvía la cuestión de límites en la siguiente forma:
Puntos de división sobre el Estrecho.
“Monte Dinero” a 52.19.
La línea partirá de ese punto, siguiendo las mayores elevaciones de la cadena de colinas que se extiende hacia el Oeste, hasta la altura denominada “Monte Aymond” a 52.10.
De este punto se trazará una línea que, coincidiendo con el círculo 52.10 llegue hasta la cordillera de los Andes. Esta línea será la división entre la República Argentina que quedará al Norte y la República Chilena al Sud.
División de la Tierra del Fuego.
Del punto denominado “Cabo de Espíritu Santo” y en la latitud 52.40 se trazará una línea hacia el Sud que coincida con el meridiano 68.34 cuya línea se prolongará hasta el “Canal Beagle”. La Tierra del Fuego dividida de esta manera será argentina en su parte Oriental, chilena en la parte Occidental.
Islas.
Pertenecerán a la República Argentina la isla de los Estados, los islotes próximamente inmediatos a esta y las demás islas que se hallen sobre el Atlántico al Oriente de la Tierra del Fuego y costas orientales de la Patagonia, y pertenecerán a Chile todas las otras islas al Sud del Canal de Beagle, hasta el Cabo de Hornos y las que se hallen al Occidente de la Tierra del Fuego.
El borrador debía permanecer confidencial hasta que fuese aceptado y así lo hizo saber Barros Arana a su gobierno, quien no sólo lo rechazó sino que lo hizo público.
Sin embargo el texto es casi un anticipo del Tratado de Límites que se firmó el 23 de julio de 1881.

lunes, 14 de abril de 2008

Proyecto de Tratato de Arbitraje Irigoyen-Barros Arana (abril de 1877)

Texto del proyecto de Tratado de Arbitraje negociado entre el ministro de Relaciones Exteriores del gobierno argentino (presidencia Avellaneda), Bernardo de Irigoyen, y el representante del gobierno de Chile en Buenos Aires, Diego Barros Arana, en abril de 1877.

Primera: La República de Chile está dividida de la República Argentina por la Cordillera de los Andes, corriendo la línea divisoria por sobre los puntos más encumbrados de ella, pasando por entre los manantiales de las vertientes que se desprenden a un lado y a otro.
Segunda: Estando pendiente reclamaciones deducidas por la República Argentina y reclamaciones deducidas por la República de Chile, sobre el Estrecho de Magallanes y ciertos territorios en la parte austral de este Continente, y estando estipulado en el artículo 39 del Tratado de 1856, que en caso de no arribar a los Gobiernos al completo arreglo de ellas, se someterán al arbitraje de una Nación amiga, el Gobierno de la República Argentina y el de la República de Chile, declaran que no habiendo podido arribar a un acuerdo en la dilatada discusión que han sostenido desde 1847, ha llegado el caso previsto en la última parte del artículo citado.
En consecuencia, el Gobierno de la República Argentina y el de la República de Chile, someten al fallo del árbitro, que más adelante se designará, la siguiente cuestión:
¿Cuál era el uti possidetis de 1810 en los territorios que se disputan? –es decir: ¿los territorios disputados dependían en 1810 del Virreinato de Buenos Aires o de la Capitanía General de Chile?
Tercera: Para resolver la cuestión propuesta en el artículo anterior, ambos gobiernos confieren el carácter de árbitro juris a (vacío).
El árbitro fallará en este carácter y con sujeción:
1º A los actos y documentos emanados del Gobierno de España, de sus autoridades y agentes en América, y a los documentos procedentes de los Gobiernos de Chile y de la República Argentina.
2º Si todos estos documentos no fuesen bastante claros para resolver por ellos las cuestiones pendientes, el árbitro podrá resolverlas aplicando también los principios del derecho internacional.
Cuarta: El árbitro deberá tener presente para pronunciar su fallo la siguiente regla del Derecho Público Americano, que los gobiernos contratantes aceptan y sostienen:
‘Las repúblicas americanas han sucedido al Rey de España en los derechos de posesión y de dominio que él tenía sobre toda la América Española. No hay en esta territorios que puedan reputarse res nullius’.
Quinta: Mientras el árbitro nombrado resuelve la cuestión que le está sometida, ambos gobiernos, consecuentes con lo prometido al iniciarse en Santiago la discusión en 1872, se obligan a mantener estrictamente en los territorios comprendidos entre Punta Arenas y el Río Santa Cruz, el statu quo existente en aquella fecha.
Sexta: Ambos gobiernos se obligan igualmente a defender con todos sus recursos los territorios sujetos al statu quo contra toda ocupación extranjera, celebrando los acuerdos necesarios para el cumplimiento de esta estipulación.
Séptima: Se comprometen por último a vigilar esos territorios, sus costas e islas adyacentes, impidiendo, mientras no hagan otra estipulación, la explotación de ellas, o parte de ellas, por empresas o por individuos, quedando a cargo del Gobierno argentino la parte comprendida entre el Estrecho de Magallanes y el Río Santa Cruz, y a cargo del Gobierno de Chile, el Estrecho con sus canales interiores e islas adyacentes.

Bernardo de Irigoyen

Diego Barros Arana