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sábado, 19 de julio de 2008

Los antecendentes de Julio de 1876

En julio de 1876 Diego Barros Arana, representante de Chile ante el gobierno argentino se dirigió a este último indicando que:
“Mi gobierno estaría dispuesto a ceder en favor del gobierno argentino sus derechos a toda la Patagonia si éste reconociera como límite definitivo de nuestro territorio la ribera sur del río Santa Cruz en todo su curso, desde la desembocadura en el Atlántico hasta su nacimiento y desde aquí hasta la cordillera de los Andes, siguiendo una línea perpendicular al meridiano correspondiente. Todos los territorios situados al sur de esta línea, incluso el Estrecho y la Tierra del Fuego, serían en consecuencia reconocidos como parte integrante del territorio chileno. Si la anterior proposición no mereciera la aceptación de su gobierno, nuestro anhelo por un arreglo que aleje para siempre posibles desavenencias con la República Argentina, nos llevaría hasta circunscribir nuestras pretensiones en Río Gallegos, abandonándole todo el vastísimo territorio que se extiende al norte de la desembocadura de ese río y de una línea paralela con el grado 50”.


Si bien el ministro de Relaciones Exteriores argentino, Bernardo de Irigoyen, rechazo la oferta de Barros Arana, las negociaciones continuaron, arribándose a un borrador que resolvía la cuestión de límites en la siguiente forma:
Puntos de división sobre el Estrecho.
“Monte Dinero” a 52.19.
La línea partirá de ese punto, siguiendo las mayores elevaciones de la cadena de colinas que se extiende hacia el Oeste, hasta la altura denominada “Monte Aymond” a 52.10.
De este punto se trazará una línea que, coincidiendo con el círculo 52.10 llegue hasta la cordillera de los Andes. Esta línea será la división entre la República Argentina que quedará al Norte y la República Chilena al Sud.
División de la Tierra del Fuego.
Del punto denominado “Cabo de Espíritu Santo” y en la latitud 52.40 se trazará una línea hacia el Sud que coincida con el meridiano 68.34 cuya línea se prolongará hasta el “Canal Beagle”. La Tierra del Fuego dividida de esta manera será argentina en su parte Oriental, chilena en la parte Occidental.
Islas.
Pertenecerán a la República Argentina la isla de los Estados, los islotes próximamente inmediatos a esta y las demás islas que se hallen sobre el Atlántico al Oriente de la Tierra del Fuego y costas orientales de la Patagonia, y pertenecerán a Chile todas las otras islas al Sud del Canal de Beagle, hasta el Cabo de Hornos y las que se hallen al Occidente de la Tierra del Fuego.
El borrador debía permanecer confidencial hasta que fuese aceptado y así lo hizo saber Barros Arana a su gobierno, quien no sólo lo rechazó sino que lo hizo público.
Sin embargo el texto es casi un anticipo del Tratado de Límites que se firmó el 23 de julio de 1881.

sábado, 12 de enero de 2008

Proyecto de Tratado Elizalde-Barros Arana (18 de enero de 1878)

Texto del proyecto de tratato negociado por Rufino de Elizalde, ministro de Relaciones Exteriores del gobierno argentino (Presidencia Avellaneda) y Diego Barros Arana, Representante y Enviado Extraordinario de Chile en Buenos Aires.

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Chile, deseando poner fin a la cuestión de límites pendiente entre una y otra República, han convenido en celebrar un tratado con este objeto, y al efecto han nombrado Ministros Plenipotenciarios.
S.E. el señor Presidente de la República Argentina, al Exmo. señor Ministro de Relaciones Exteriores, Dr. D. Rufino de Elizalde, y S.E. el señor Presidente de la República de Chile, al Exmo. Sr. Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Chile en Misión Especial, D. Diego Barros Arana, quienes después de haberse comunicado sus plenos poderes, canjeado copias auténticas, y habiéndoles encontrado bastantes y en buena forma han convenido en lo siguiente:
Art. 1º: La República Argentina está dividida de la República de Chile por la Cordillera de los Andes, corriendo la línea divisoria por sobre los puntos más encumbrados de ella, pasando por entre los manantiales de las vertientes que desprenden a un lado y al otro.
Las dificultades que pudieran suscitarse por la existencia de ciertos valles de Cordillera, en que no sea perfectamente clara la línea divisoria de las aguas, se resolverán siempre amistosamente por medio de peritos.
Art. 2º: Estando pendiente reclamaciones deducidas por la República Argentina y reclamaciones deducidas por la República de Chile sobre el Estrecho de Magallanes y sobre otros territorios en la parte austral de este continente, y estando estipulado en el artículo 39 del Tratado de 1856, que en caso de no arribar los Gobiernos Argentino y de Chile al completo arreglo de ellas, se someterán a arbitraje de una nación amiga, el Gobierno de la República Argentina y el de la República de Chile declaran: que ha llegado el caso previsto en la última parte del artículo citado. En consecuencia el Gobierno de la República Argentina y el de Chile someten al fallo del árbitro que más adelante se designará, la siguiente cuestión ¿Cuál era el uti possidetis de 1810 en los territorios que se disputan, es decir, los territorios disputados pertenecían en 1810 al Virreinato de Buenos Aires o a la Capitanía General de Chile?
Art. 3º: Habiendo convenido las Repúblicas Argentina y de Chile en el artículo 39 del Tratado antes citado, que ambas partes contratantes reconocen como límites de sus respectivos territorios los que poseían como tales al tiempo de separarse de la dominación española el año 1810, y habiendo sostenido los Gobiernos de ambas Repúblicas que sus títulos de dominio del territorio austral del continente son claros, precisos e incontestables, el árbitro deberá tener presente para pronunciar su fallo, la siguiente regla del derecho público americano, que los Gobiernos contratantes aceptan y sostienen. Las Repúblicas Hispano-Americanas han sucedido al Rey de España en los derechos de posesión y de dominio que él tenía sobre toda la América Española. En consecuencia no hay en ésta territorios que puedan reputarse res nullius y los territorios disputados en el presente caso tienen que declararse de la República Argentina o de Chile, con arreglo a los derechos preferentes de una u otra.
Art. 4º: El árbitro tendría el carácter de árbitro juris, que ambos gobiernos le confieren. El árbitro fallará en ese carácter y con sujeción:
1º A los actos y documentos emanados del Gobierno de España, de sus autoridades y agentes en América y a los actos y documentos procedentes de los gobiernos de la República Argentina y de Chile.
2º Si todos estos actos y documentos no fuesen bastante claros para resolver por ellos las cuestiones pendientes, el árbitro podrá resolverlas aplicando también los principios de Derecho Internacional.
Art. 5º: Dentro del plazo de doce (12) meses después de ratificado este tratado, el Gobierno argentino entregará al de Chile en Santiago y el de Chile al argentino en Buenos Aires, una memoria sobre las pretensiones respectivas y las razones en que las fundan, estando obligados a comunicarse recíprocamente los antecedentes que invoquen y que se pidiesen por uno u otro. Seis (6) meses después y en la misma forma anterior, se entregarán las contra-memorias.
Constituido el arbitraje, ambos gobiernos podrán hacerse representar ante el árbitro por los plenipotenciarios que crean conveniente, para dar los informes que se les pida, para gestionar los derechos de sus países respectivos y para asistir a las discusiones a que puedan ser invitados por el árbitro.
Art. 6º: Los principios o hechos en que estén de acuerdo las Altas Partes Contratantes, en sus memorias y contra-memorias, se tendrán por definitivamente resueltas y en conciencia, el árbitro al pronunciar su fallo, lo hará en la forma siguiente:
1º Declarará cuáles son los principios o hechos en que las Altas Partes Contratantes están de acuerdo y los pondrá fuera de decisión arbitral.
2º Establecerá los hechos que cada una de las Altas Partes pretenda constituir en derecho y pronunciara su fallo.
Art. 7º: La sentencia del árbitro tendrá la autoridad de cosa juzgada. Ambas partes se someten a ella sin ulterior recurso.
Art. 8º: El árbitro será S.M. el Rey de los Belgas. Los gobiernos contratantes solicitarán su beneplácito a la brevedad posible. Los Plenipotenciarios de estos deberán encontrarse en el lugar en que reside el árbitro cuatro meses después de recibidas las contra-memorias mencionadas en el artículo 5º.
Si desgraciadamente el árbitro elegido no aceptase el cargo, ambas Partes Contratantes designarán otro de común acuerdo.
Art. 9º: Por un protocolo anexo se resuelven las gestiones pendientes por incidentes que han dificultado la solución en la cuestión de límites. Este protocolo forma parte integrante de este Tratado.
Art. 10º: Para evitar las dificultades que puedan suscitarse por cuestiones de jurisdicción en los territorios disputados, mientras el árbitro dicta su sentencia, regirá entre ambos países el siguiente arreglo provisorio:
La República Argentina ejercerá jurisdicción sobre los territorios bañados por el Atlántico, comprendidos hasta la boca oriental del estrecho de Magallanes y la parte de la Tierra del Fuego bañada por el mismo mar. Las islas situadas en el Atlántico, estarán igualmente sometidas a la misma jurisdicción.
La República de Chile ejercerá jurisdicción en todo el Estrecho con sus canales e islas adyacentes.
Ambas partes Contratantes se obligan a defender unidas los territorios sometidos a arbitraje contra toda ocupación extranjera, celebrando los acuerdos que fuesen necesarios para el cumplimiento de esa estipulación.
Este arreglo provisorio no da derecho alguno a ninguna de las dos Partes; las cuales no podrán invocarlo ante el árbitro como título de posesión.
Art. 11º: el presente Tratado será ratificado y las ratificaciones canjeadas en el término de siete (7) meses o antes si fuese posible, en esta ciudad.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios respectivos han firmado este Tratado y le han puesto sus sellos en la ciudad de Buenos Aires a los 18 días del mes de Enero del año de 1878.

Rufino de Elizalde.
Diego Barros Arana.