domingo, 13 de septiembre de 2009

Tratado de paz, amistad, comercio y navegación celebrado entre la República de Chile y la Confederación Argentina (Agosto 30 de 1855)

En el nombre de la Santísima Trinidad.
Habiendo existido íntimas relaciones de amistad y comercio desde que se constituyeron en naciones independientes la República de Chile y la Confederación Argentina, se ha juzgado sumamente útil favorecer el desarrollo y perpetuar su duración por medio de un tratado de amistad, comercio y navegación, fundado en el interés común de los países y propio para que los ciudadanos de ambas repúblicas disfruten de ventajas iguales o recíprocas. Con arreglo a estos principios y a tan laudables propósitos, han convenido en nombrar ministros plenipotenciarios, a saber: S.E. el Presidente de la Confederación Argentina, a su encargado de negocios, el señor don Carlos Lamarca; y S.E. el Presidente de la República de Chile, al excelentísimo señor Presidente del Senado, don Diego José Benavente.
Los cuales, después de haberse comunicado sus plenos poderes, canjeado copias auténticas de ellos, y habiéndolo encontrado bastantes y en debida forma, han convenido en los artículos siguientes:
Artículo 1º. Habrá paz inalterable y amistad perpetua entre los gobiernos de la República de Chile y los de la Confederación Argentina y entre los ciudadanos de ambas repúblicas sin excepción de personas ni de lugares, por la identidad de sus principales y comunidad de intereses.
Artículo 2º. Las relaciones de amistad, comercio y navegación entre ambas repúblicas reconocen por base una reciprocidad perfecta y la libre concurrencia de las industrias de los ciudadanos de cada república en ambos y en cada uno de sus territorios.
Artículo 3º. Los argentinos en Chile y los chilenos en la Confederación Argentina, podrán recíprocamente y con toda libertad entrar con sus buques y cargamentos en todos los lugares y puertos y ríos de las dos repúblicas que están o estuvieren abiertos al comercio extranjero.
Podrán como los nacionales en los territorios respectivos, viajar o morar, comerciar por mayor o por menor, alquilar u ocupar casas, almacenes y tiendas que tuviesen necesidad, efectuar transporte de mercaderías y dineros, recibir consignaciones tanto del interior como de los países extranjeros, y en general los comerciantes y traficantes de cada nación, respectivamente, disfrutarán de la misma protección y seguridad para sus personas, comercio e industria que las que se dispensen a los nacionales, siempre con sujeción a las leyes y estatutos de los países respectivos.
Serán enteramente libres para evacuar sus negocios, presentarse en las aduanas y en todas las oficinas públicas, ante los tribunales y juzgados.
Podrán también hacerse representar por otras personas, conformándose a las leyes vigentes de los países respectivos.
Serán igualmente libres en todas sus compras, como en todas sus ventas, para establecer y fijar el precio de los efectos, mercaderías y objetos cualesquiera que sean, de lícito comercio, tanto importados como nacionales, sea que los vendan en el interior o que los destinen a la exportación, conformándose siempre a las leyes y reglamentos del país en que reside.
Ni estarán sujetos en ningún caso a otros o más fuertes derechos, o contribuciones que las pagadas por los ciudadanos o súbditos de la nación extranjera más favorecida.
Artículo 4º. Los ciudadanos de ambas repúblicas tendrán libre y fácil acceso a los Tribunales de Justicia para la prosecución y defensa de sus derechos; serán árbitros de emplear en todas circunstancias los abogados, procuradores, o agentes de toda clase que juzgasen a propósito; en fin, gozarán bajo este aspecto de todos los derechos y privilegios concedidos a los nacionales mismos.
Artículo 5º. Los nacionales de una de las dos repúblicas contratantes estarán exentos en el territorio de la otra, de todo servicio personal en los ejércitos de tierra y armada y en las guardias o milicias nacionales, lo mismo que de todas las contribuciones de guerra, préstamos forzosos y requisiciones militares con cualquier motivo que se exijan.
Sin embargo, los chilenos o argentinos con domicilio establecido y que tuviesen más de cinco años de residencia en una ciudad o villa de cualesquiera de los dos países, respectivamente, estarán obligados a prestar sus servicios en protección de las personas y propiedades de sus habitantes, cuando corran algún peligro directo e inminente.
Artículo 6º. Las propiedades muebles o raíces existentes en el territorio de las dos repúblicas contratantes, que pertenezcan a ciudadanos de la otra; serán inviolables en paz y en guerra, y no podrán ser ocupadas ni tomadas por la autoridad pública, ni detenidas a ningún uso, cualquiera que éste sea contra la voluntad de su dueño; ni por la circunstancia de pertenecer a chilenos o argentinos dejarán de gozar de todas las excenciones, protección y seguridad que las leyes del respectivo país acuerden a la prosperidad de sus nacionales.
Los ciudadanos de una de las partes contratantes que residan en el territorio de la otra, no serán sujetos a visitas o registros vejatorios, ni se hará examen o inspección arbitraria de sus libros. Y en caso que la visita, registro o inspección hubiese de practicarse por exigirlo así la averiguación de un crimen o delito grave, deberá procederse a ella por orden de autoridad competente y verificarse con las formalidades legales de cada país, y no se procederá a estos actos de otra manera respecto de los chilenos o argentinos, que respecto de los mismos nacionales.
El Cónsul o Vicecónsul de la Nación a que pertenezca el reo podrá presenciar la visita, registro o inspección si se concurriere al acto en la oportunidad señalada por las autoridades que la decreten.
Artículo 7º. Los argentinos en Chile y los chilenos en la Confederación Argentina, podrán adquirir toda especie de bienes por venta, permuta, donación, testamento o por cualquier otro título de la misma manera que los habitantes del país, y del mismo modo conservarán los que hasta ahora tengan adquiridos.
Los herederos o legatarios no estarán obligados a pagar sobre los bienes que adquieran por herencia o legados, o más altos derechos que los que en casos análogos se pagasen por los nacionales mismos.
Artículo 8º. Los ciudadanos de la una y de la otra República no estarán respectivamente sujetos a ningún embargo, ni podrán ser retenidos con sus naves, cargamentos, mercaderías o efectos, arreos de ganado o bagajes, para una expedición militar cualquiera, ni para algún uso público o particular que vaya unido a un servicio público o urgente sin una indemnización previamente ajustada y consentida con los interesados y suficiente para compensar ese uso y para indemnizarlos de los daños, pérdidas, demoras y perjuicios que pudieran resultar del servicio a que fuesen obligados.
Artículo 9º. El comercio chileno en la Confederación Argentina y el comercio argentino en Chile, se sujetará a las reglas de recíproca igual. En consecuencia, no impondrá a los buques chilenos en los puertos de la Confederación Argentina, ni a los buques argentinos en los puertos de Chile, otros o más altos derechos por razón de tonelada, faro, ambaje u otros que afecten el cuerpo del buque que los que en los mismos casos se cobran a los buques nacionales.
Artículo 10º. Se ha convenido igualmente que la importación de mercaderías o efectos que es o pueda ser lícito importar en los territorios de cualquiera de las partes contratantes, se pagarán los mismos derechos ya sea que la importación se haga en buques chilenos o argentinos; y que en la exportación de mercaderías o efectos que es o puede ser lícito exportar de los territorios de cualquiera de las partes contratantes, se pagarán los mismos derechos ya sea que la exportación se haga en buques argentinos o chilenos. De la misma manera, las rebajas o exenciones que se otorguen a las mercaderías importadas o exportadas en buques nacionales, se entenderá otorgada a la importación o exportación en buques de cada uno de los países contratantes respectivamente.
Artículo 11º. La República de Chile se obliga a eximir de todo derecho a la introducción que por tierra se hiciese en su territorio de artículos de producción, cultivo o fabricación de la Confederación Argentina; a no gravar con derecho alguno sea en provecho del Estado o de cualquiera localidad los artículos de producción o fabricación chilena que se exportasen por tierra para la Confederación Argentina, y a eximir igualmente de todo derecho al comercio de tránsito que por tierra se hiciese desde su territorio con la Confederación Argentina, de artículos o efectos de producción o fabricación extranjera. La República Argentina se obliga por su parte a no gravar con ningún derecho la introducción que por tierra se hiciese por Chile en la Confederación Argentina, de artículos o efectos de producción, cultivo o fabricación chilena; a eximir de todo impuesto o derecho sea que se pague a favor de la Confederación en general o de alguna provincia en particular, los artículos de producción, cultivo o fabricación argentina destinados a introducirse en Chile, y a eximir igualmente de todo derecho al comercio de tránsito que por tierra pudiese hacerse con Chile de artículos o efectos de producción extranjera.
La exención de derechos estipulada en este artículo no se aplicará a los derechos de peaje y pontazgo que para la conservación o mejora de caminos y puentes se cobrasen en los respectivos países.
El tabaco en rama o manufacturado y los naipes que mientras exista el estanco no son de libre comercio, se exceptuarán de lo estipulado en este artículo; pero gozarán de la exención de derechos acordada a las exportaciones o importaciones que hiciesen de cuenta del Gobierno chileno.
Artículo 12º. El comercio de tránsito de artículos de producción extranjera que la República de Chile se obliga a permitir libremente por su territorio, podrá hacerse desde todos los puertos mayores en que haya establecidos de mercadería extranjera; pero su internación en la Confederación Argentina deberá precisamente verificarse por los puertos secos de Uspallata y boquetes de Paipote y Pulido u otros que el Gobierno de Chile designase más adelante para este comercio.
La internación o exportación de productos o manufacturas de cualquiera de las partes contratantes en los territorios de la otra, podrá hacerse por cualquiera de los boquetes o caminos de cordillera que al presente se practican; pero deberán siempre presentarle los pases libres de la respectiva Aduana a los empleados del Resguardo o Aduana del país en que se interna.
Artículo 13º. Con la mira de impedir que las mercaderías extranjeras despachadas en tránsito por tierra para la Confederación Argentina se destinen al servicio interior de Chile con defraudación de los derechos de importación; o se internen clandestinamente en el territorio de la Confederación respecto de ella de los mismos derechos de importación; se estipula: que ambos Gobiernos podrán disponer que los Agentes Consulares que tengan respectivamente en los puertos chilenos de donde se despachen las mercaderías en tránsito o en los puertos o ciudades argentinas en que deban manifestarse para su internación, intervengan en el despacho a más de los funcionarios de Aduana de cada país, y visen las piezas o documentos después de verificados los reconocimientos necesarios para cerciorarse de la exacta conformidad entre las mercaderías despachadas y las internadas.
Dichos agentes se conformarán a las instrucciones de sus respectivos gobiernos y ejercerán su intervención de una manera amplia sin poner embarazos ni causar retardos al comercio.
La intervención de los agentes consulares en el despacho será provisoria y mientras por acuerdo de los gobiernos se establezcan aduanas comunes para los dos países en los puertos de la Cordillera por donde se hiciese la internación en la República Argentina. Estas aduanas se compondrán de empleados nombrados por mitad por ambos gobiernos, y los gastos que exijan serán también satisfechos por mitad. Establecidos que sean bastará su intervención en el comercio de tránsito.
Respecto de los otros puertos secos en que no pudiera aplicarse el establecimiento de una aduana común para regularizar el comercio, se empleará la intervención de los Cónsules o de agentes consulares designados por los superiores gobiernos.
Artículo 14º. Los buques pertenecientes a ciudadanos de cualquiera de las Repúblicas contratantes, gozarán la franquicia de llegar segura y libremente a todos aquellos puertos y ríos de los dichos territorios a donde sea permitido llegar a los ciudadanos o súbditos de la nación más favorecida.
Artículo 15º. Habiendo la Confederación Argentina en ejercicio de sus derechos soberanos permitido la libre navegación de los ríos Paraná y Uruguay en toda la parte del curso que le pertenece, a los buques mercantes de todas las naciones, queda Chile en posesión de este mismo derecho como la nación más favorecida; pero sujeto a los reglamentos sancionados o que en adelante sancionasen las autoridades nacionales de la Confederación.
Artículo 16º. Serán considerados como argentinos en Chile y como chilenos en la Confederación Argentina, los buques que navegaren bajo sus respectivas banderas, y que lleven los papeles y documentos requeridos por las leyes de cada uno de los países para la justificación de la nacionalidad de los buques mercantes, para lo cual se comunicará sus leyes respectivas de navegación.
Artículo 17º. Los buques, mercaderías o efectos pertenecientes a los ciudadanos respectivos que hayan sido tomados por piratas y conducidos o encontrados en los puertos del uno o del otro serán entregados a sus respectivos propietarios (pagando, si en efecto los ha habido, los costos de represa que sean determinados por los tribunales respectivos), habiendo sido probado el derecho de propiedad ante los tribunales, y a consecuencia de reclamación que deberá hacerse durante el lapso de dos años por las partes interesadas, o por sus apoderados, o por los agentes de los gobiernos respectivos.
Artículo 18º. Los buques de guerra o los paquetes del estado de una de las dos potencias podrán entrar, morar o carenarse en los puertos de la otra cuyo acceso es permitido a la nación más favorecida. Estarán allí sujetos a las mismas reglas y gozarán de las mismas ventajas.
Artículo 19º. Si sucede que una de las dos partes contratantes esté en guerra con alguna tercera nación, la otra parte no podrá en ningún caso autorizar a sus nacionales a tomar ni aceptar comisiones o letras de marca para proceder hostilmente contra la otra, o para inquietar el comercio o las propiedades de sus ciudadanos.
Artículo 20º. Las dos partes contratantes adoptan en sus mutuas relaciones el principio de que el pabellón cubre las mercaderías. Si una de las dos partes permanece neutral cuando la otra está en guerra con alguna tercera potencia, las propiedades cubiertas por el pabellón neutral también se reputan como neutrales, aun cuando pertenezcan a los enemigos de la otra parte contratante.
Se conviene igualmente en que la libertad del pabellón asegura también la de las personas y que los individuos pertenecientes a una potencia enemiga que hayan sido encontrados a bordo en un buque neutral, no podrán ser hechos prisioneros a menos que sean militares y actualmente alistados en el servicio enemigo.
En consecuencia del mismo principio sobre la asimilación del pabellón y de la mercadería, la propiedad neutral encontrada a bordo de un buque enemigo, será considerada como enemiga a menos que haya sido embarcada en tal buque antes de la declaración de guerra o antes de que tuviese noticia de la declaración en el puerto de donde zarpó el buque.
Las dos partes contratantes no aplicarán este principio por lo que concierne a las otras potencias; sino a la que igualmente lo reconociere.
Artículo 21º. En el caso de que una de las repúblicas contratantes estuviese en guerra con otra nación, los ciudadanos de la otra nación podrán continuar su comercio y navegación con ella, excepto en las ciudades y puertos que estuviesen realmente bloqueados o sitiados, entendiéndose que esta libertad no comprende a los artículos llamados de guerra o usados para ella.
Es entendido también que sólo se reconoce que un puerto está bloqueado, cuando tiene a su frente fuerzas de guerra para sostenerlo y para poder notificar al buque que intente entrar.
Artículo 22º. Para la mayor seguridad del comercio entre los ciudadanos de las dos partes contratantes, se estipula que en cualquier caso, en que por desgracia, aconteciere alguna interrupción de las amigables relaciones de comercio, o un rompimiento entre las dos naciones contratantes, los ciudadanos de cada una residentes en el territorio de la otra, tendrán el privilegio de permanecer y continuar su tráfico sin interrupción alguna, en tanto que se conduzcan pacíficamente y no quebranten las leyes del país de su residencia en manera alguna; y sus efectos y propiedades ya fuesen confiadas a particulares o el Estado, no estarán sujetas a embargo, ni secuestro, ni a ninguna otra exacción que aquellas que puedan hacerse a igual clase de efecto o propiedades pertenecientes a los naturales del Estado en que dichos ciudadanos residiesen.
En el mismo caso, las deudas entre particulares, los fondos públicos y las acciones de compañía no serán nunca confiscadas, secuestradas o detenidas.
Ambas partes contratantes, en el deseo de dar amplia protección al comercio y garantía a la propiedad de los ciudadanos respectivos, adoptan entre sí el principio de la abolición del corso y declaran que los contraventores serán tratados como piratas.
Artículo 23º. Podrán establecerse agentes consulares de cada uno de los países en el otro para la protección del comercio.
Estos agentes no entrarán en el ejercicio de sus funciones, sino después de haber obtenido la autorización del Gobierno Nacional.
Artículo 24º. Los cónsules, sus secretarios y oficiales estarán exentos de todo servicio público y también de toda especie de derechos, impuestos o contribuciones exceptuando aquellos que están obligados a pagar por razón de comercio, industria o propiedad, y a los cuales están sujetos los nacionales y extranjeros del país en que residan, quedando en todo lo demás sujetos a las leyes de los respectivos estados.
Los cónsules, sus secretarios y oficiales gozarán de las demás franquicias y privilegios que se concedan a los de las mismas clases de la Nación más favorecida en el lugar de su residencia.
Artículo 25º. Los archivos y en general todos los papeles de los secretarios de los consulados respectivos, serán inviolables, y bajo ningún pretexto ni en ningún caso podrán apoderarse de ellos, ni visitarlos las autoridades locales.
Artículo 26º. En el caso de fallecer un ciudadano de la nación del cónsul, sin albacea ni heredero en el territorio de la República, le corresponderá la representación en todas las diligencias para la seguridad de los bienes, conforme a las leyes de la República en que resida. Podrá cruzar con sus sellos los puestos para la autoridad local y deberá ocurrir en el día y hora que aquella indique cuando fuesen del caso quitarlos. La falta de asistencia del cónsul al día y hora fijados, con una espera prudente, no podrá suspender los procedimientos legales de la autoridad local.
En caso de morir intestado algún compatriota suyo, podrá el cónsul intervenir en la formación de los inventarios, en los avalúos, nombramiento de depositario y otros actos semejantes que tiendan a la conservación, administración y liquidación de los bienes. El cónsul será de derecho representante de todo compatriota suyo que pueda tener interés en una sucesión, y que hallándose ausente del lugar donde ésta se abre no haya constituido mandatario. Como tal representante, ejercerá todos los derechos del mismo heredero, menos el de recibir dineros y efectos de la sucesión, para lo cual será siempre necesario mandato especial. Dichos dineros y efectos, mientras no hubiese este mandato, deberán depositarse en un arca pública o en manos de una persona a satisfacción de la autoridad local y del cónsul. El Juzgado, a petición del cónsul, podrá ordenar la venta de los bienes muebles hereditarios que estuviesen expuestos a deterioro, y el depósito de su valor en una arca pública; pero no podrá adoptarse igual disposición respecto a los otros bienes sino después de transcurridos cuatro años contados desde el fallecimiento, sin haberse presentado heredero.
Artículo 27º. Los agentes consulares tendrán facultades de requerir el auxilio de las autoridades locales para la prisión, detención y custodia de los desertores de sus buques, y para este objeto se dirigirán a las autoridades competentes y pedirán los dichos desertores por escrito y con documentos comprobantes de que es desertor, y en vista de esta prueba no se rehusará la entrega. Semejantes desertores luego que sean arrestados se pondrán a disposición de dichos agentes consulares, y pueden ser depositados en las prisiones públicas a solicitud y expensas de los que los reclaman, para ser enviados a los buques a que correspondan o a otros de la misma nación, pero si no fuesen enviados dentro de dos meses, contados desde el día de su arresto, serán puestos en libertad y no volverán a ser presos ni molestados por la misma causa.
Artículo 28º. Todas las operaciones relativas al salvamento de los buques naufragados o encallados en las costas de los países respectivos serán dirigidas por los cónsules. La intervención de las autoridades locales, tendrá solamente lugar en ambos países, para mantener el orden, garantir los intereses de los salvadores si éstos no fuesen del número de la tripulación náufraga, asegurar la ejecución de las disposiciones que deban observarse para la entrada y salida de las mercaderías salvadas. En la ausencia y hasta la llegada de los agentes consulares, las autoridades locales deberán tomar todas las medidas necesarias para la protección de los individuos y la conservación de los efectos naufragados.
Se establece, además, que las mercaderías salvadas no estarán sujetas a ningún derecho de aduana, amenos que se destinen al comercio interior.
Artículo 29º. Se conviene entre las partes contratantes, que independientemente de las estipulaciones que preceden, los agentes diplomáticos y consulares, los ciudadanos de todas las clases, los buques, los cargamentos y mercaderías del uno de los dos Estados, gozarán ampliamente en el otro de cualesquiera franquicias, inmunidades y privilegios que se concedan o concediesen en favor de la nación más favorecida, gratuitamente si la concesión es gratuita, y con la misma compensación si la concesión es condicional.
Artículo 30º. Ambas partes contratantes reconocen el principio de la inviolabilidad del asilo de los acusados o refugiados por causas o crímenes políticos; pero dichos refugiados serán obligados a respetar la protección de esa garantía absteniéndose de atentar contra el orden interior del país que les da asilo, ni de hacer armas contra el de su nacionalidad.
Artículo 31º. Igualmente han convenido que siendo requeridos entre sí, respectivamente, o por medio de sus ministros o de sus oficiales públicos debidamente autorizados al efecto, deberán entregar a las justicias las personas acusadas de los crímenes de homicidio alevoso, de incendio voluntario, fabricación, introducción o expendio de monedas falsas, o de sellos públicos, de substracción de valores cometida por empleados o depositarios públicos o efectuada por cajeros de establecimientos públicos o de casas de comercio, cuando las leyes señalen a este crimen pena aflictiva o infamante, y los acusados de bancarrota fraudulenta.
Además, se estipulan expresamente que la extradición no tendrá lugar sino exhibiéndose por parte de la potencia reclamante documentos tales que según las leyes de la Nación en que se hace el reclamo, bastasen para prender y enjuiciar al reo, si el delito se hubiese cometido en ella. Recibidos estos documentos, los respectivos magistrados de los dos Gobiernos tendrán poder, autoridad y jurisdicción para, en virtud de la requisición que al efecto se les haga, expedir la orden formal de arresto de la persona reclamada, a fin de que se le haga comparecer ante ellos y de que en su presencia y oyendo sus descargos, se tomen en consideración las pruebas de criminalidad; y si de esta audiencia resultase que dichas pruebas son suficientes para sostener la acusación, el Magistrado que hubiese hecho este examen será obligado a notificarlo así a la correspondiente autoridad ejecutiva, para que se libre la orden formal de entrega. Las cartas de la aprehensión y entrega serán sufridas y pagadas por la parte que hiciere la reclamación y recibiese al fugitivo.
Cuando el delito porque se persigue a un reo en Chile, tenga pena menor en la Confederación Argentina, y viceversa cuando el delito de un reo en la Confederación Argentina tenga pena menor según las leyes chilenas, será condición precisa que los Juzgados y Tribunales de la Nación reclamante señalen y apliquen la pena inferior. Si el reo reclamado por Chile fuese argentino, o si el reo reclamado por la Confederación Argentina fuese chileno, si el uno o el otro solicitase que no se entregue, protestando someterse a los tribunales de su patria, la república a quien se hiciese el reclamo no será obligada a la extradición del reo, y será éste juzgado y sentenciado por los Juzgados y Tribunales de dicha República, según el mérito del proceso seguido en el país donde se hubiese cometido el delito; para cuyos efectos se entenderán entre sí los Juzgados y Tribunales de una y otra Nación expidiendo los despachos y cartas de ruego que se necesitasen en el curso de la causa.
Artículo 32º. Ambas partes contratantes teniendo en sus fronteras hordas de bárbaros que las hostilizan robando sus propiedades y sacrificando las vidas de sus ciudadanos, han convenido en que mientras acuerdan entre sí algún medio eficaz de remediar este gran mal definitivamente, si emprendiesen alguna expedición militar, se den previo aviso para tomar las precauciones convenientes a su seguridad.
Artículo 33º. Para dar facilidades y fomentar las comunicaciones por correos de tierra entre ambos países, se ha convenido en que las cartas y demás correspondencia que desde cualquier punto del territorio de Chile se dirigiesen a cualquier punto del territorio de la Confederación Argentina por dichos correos, y que las mismas cartas y correspondencia que desde cualquier punto de la Confederación Argentina se dirigiesen a cualquier punto del territorio de Chile, y que tuviesen la nota de francas, puesta por la administración de correos del lugar de donde hubiesen sido despachadas, correrán libres de porte por los correos de tierra de cada país, respectivamente.
Artículo 34º. Si las cartas o correspondencias que desde puntos de uno de los estados se dirigiesen por los correos de tierra, en tránsito por el territorio de otra para ser encaminados a un país extranjero franquedas, en la forma que expresa el artículo anterior, las administraciones de correos del país en que girasen en tránsito, serán obligadas a dirigirlas por los correos interiores, a la administración de correos de su propio territorio que se hallase más cerca o tuviese más facilidades para hacerlas llegar a su destino, y será obligada esta última administración a remitirlas en primera oportunidad por los correos u otros medios en que no fuese indispensable el franqueo previo para que sean conducidas.
Artículo 35º. Las cartas o correspondencia a que se refiere el artículo anterior deberán ser emitidas por los medios que más expedita y prontamente los hagan llegar a su destino aun en el caso de ser necesario pagar previamente el porte o una parte de él.
La administración de correos chilena o argentina que en este caso despachase la correspondencia argentina o chilena para un país extranjero, anticipará el pago del porte con cargo a la administración argentina o chilena de que las hubiere recibido.
Los cargos mutuos que respectivamente se hiciesen las administraciones chilenas o argentinas, se liquidarán por trimestres, y la administración que apareciera deudora, remitirá a la otra en la forma que acordasen los respectivos gobiernos, el saldo que resultase a favor de ésta.
Lo estipulado en el presente artículo solo empezará a tener efecto desde que los gobiernos de los respectivos países se hayan comunicado la tarifa de porte de los vapores que tocasen en sus puertos y que conduzcan correspondencia para el extranjero, y se hayan comunicado estas tarifas a las diversas administraciones de correos que hubieren de intervenir en el despacho de la correspondencia chilena o argentina remitida en tránsito para el exterior.
Artículo 36º. Para que lo convenido en el artículo anterior surta los efectos que se desean, cada país se obliga a regularizar el servicio de sus correos de tierra que hubiesen de conducir correspondencia venida por los vapores para el otro país, o que haya de remitirse para ser conducida por los dichos vapores, de manera que los correos de tierra guarden correspondencia con la llegada o salida de vapores, para que los ciudadanos de uno y otro país puedan aprovecharse de este medio de comunicación.
Artículo 37º. Se obligan igualmente ambos países a costear por mitad los gastos que exigiesen los nuevos correos que habrán de establecerse entre las ciudades de Chile más inmediatas a la frontera y que estuviesen en dirección a un puerto mayor desde el cual pueda hacerse el comercio de tránsito, y la ciudad de la Confederación Argentina designada por el Gobierno de esta República para manifestar o inspeccionar la introducción de las mercaderías extranjeras conducidas en tránsito.
Las ciudades que en virtud de este artículo fuesen centro de las comunicaciones respectivas de un país para el otro, serán ligadas por el Gobierno en cuyo territorio estuviesen, con las ciudades a que se extendiesen las relaciones del comercio de ambos países por medio de correos regularmente establecidos.
Artículo 38º. Será libre la conducción por los correos de tierra de ambos países y circularán libremente por todos los correos de tierra del país a que van dirigidas, los oficios o comunicaciones oficiales de los respectivos gobiernos y de sus agentes diplomáticos.
Lo serán igualmente los diarios u otros periódicos, las publicaciones de documentos oficiales de uno y otro país, las revistas, los folletos u otros impresos destinados a la circulación.
Artículo 39º. Ambas partes contratantes reconocen como límites de sus respectivos territorios, los que poseían como tales al tiempo de separarse de la dominación española en el año 1810, y convienen en aplazar las cuestiones que han podido o puedan suscitarse sobre esta materia, para discutirlas después, pacífica y amigablemente sin recurrir jamás a medidas violentas y en caso de no arribar a un completo arreglo someter la discusión de una nación amiga.
Artículo 40º. El presente Tratado durará doce años contados desde el día del canje de las ratificaciones, y si doce meses antes de expirar este término, ni la una, ni la otra de las dos partes contratantes anuncia por una declaración oficial su intención de hacer cesar su efecto, el dicho tratado será todavía obligatorio durante un año, y así sucesivamente hasta la expiración de los doce meses que siguieren a la declaración oficial en cuestión, cualquiera que sea la época en que tenga lugar.
Bien entendido que en caso que ésta declaración fuese hecha por la una o por la otra de las partes contratantes, las disposiciones del Tratado relativas al comercio y a la navegación serán las únicas cuyo efecto se considere haber cesado y expirado, sin que por esto el Tratado que menos perpetuamente obligatorio para las dos potencias, con respecto a los artículos concernientes a las relaciones de paz y amistad.
Artículo 41º. El presente Tratado será ratificado y las ratificaciones serán canjeadas en el término de doce meses, o antes si fuere posible, en esta ciudad de Santiago.
En fe de lo cual, nosotros los infrascriptos plenipotenciarios de la Confederación Argentina y de la República de Chile, hemos firmado y sellado en virtud de nuestros plenos poderes el presente Tratado de paz, amistad, comercio y navegación.
Hecho y concluido en la ciudad de Santiago de Chile, el día 30 de Agosto del año del Señor de mil ochocientos cincuenta y cinco.

Carlos Lamarca
Diego José Benavente

Acta de la Reunión de los peritos argentino y chileno (Agosto 29 de 1898)

En la ciudad de Santiago de Chile, a los veintinueve días del mes de Agosto de mil ochocientos noventa y ocho, reunidos los Peritos que suscriben, don Francisco P. Moreno por parte de la República Argentina, y don Diego Barros Arana por parte de la República de Chile, con el objeto de resolver sobre la línea general de frontera en conformidad a lo acordado en la conferencia de primero de Mayo de mil ochocientos noventa y siete y en la que tuvo lugar en el despacho del Exmo. Señor Presidente de la República de Chile, el catorce de Mayo último, expuso cada uno lo que a continuación se expresa:
El perito de Chile, que ha formulado un trazado de la línea general de la frontera andina chileno-argentina estipulada en el Tratado de 1881, la que presenta a su colega en un plano y en la lista enumerativa de puntos que se inserta más adelante.
Que, para el trazado de dicha línea se ha atenido únicamente y exclusivamente al principio de demarcación establecido en la cláusula primera del Tratado de 1881, principio que debe también ser la norma invariable de los procedimientos de los Peritos, según el Protocolo de 1893.
Que en consecuencia, la línea fronteriza que propone pasa por todas las cumbres más elevadas de los Andes que dividen las aguas, y va separando constantemente las vertientes de los ríos que pertenecen a uno y otro país.
Que la misma línea va dejando dentro del territorio de cada una de las dos naciones los picos, cordones o sierras por más elevadas que sean, que no dividen las aguas de los sistemas fluviales pertenecientes a cada país.
Que si bien en sus partes más extensas e importantes, el terreno que recorre la línea divisoria se encuentra suficientemente reconocido, y aún prolijamente levantado; como así mismo se halla bien establecida en general la dependencia geográfica de los ríos y arroyos que se desprenden hacia ambos lados, debe sin embargo advertir que la ubicación topográfica de la línea propuesta es enteramente independiente de la exactitud de los planos y que, en esta virtud, declara que dicha línea no es otra que la divisoria natural y efectiva de las aguas del Continente Sud-americano, entre los paralelos 26º 52’ 45” y 52º, la que puede ser demarcada en el terreno sin efectuar más operaciones topográficas que las necesarias para determinar cual sería el curso de las aguas allí donde estas no corren materialmente.
Que juzgando ya inútil toda discusión por considerar agotadas las argumentaciones de una y otra parte, propone a su colega el siguiente procedimiento para dar por terminada en dos reuniones o tres a lo sumo la resolución de los peritos relativa a la línea general:
1. Que el señor Perito argentino deje presentada su línea general con una lista enumerativa de puntos o trechos acompañados de indicaciones bastante concretas y precisas para reconocerlos en el terreno por alguna circunstancia natural;
2. Que los planos generales y nóminas de puntos queden a disposición del Perito a quien hayan sido presentadas durante el número de días que se fije de común acuerdo para tener una segunda reunión;
3. Que en esta reunión se presenten respectivamente por escrito los Peritos:
a. La nómina de los puntos o trechos acerca de los cuales cada uno esté de acuerdo con el otro.
b. La nómina de los puntos o trechos en que no lo esté.
4. Hecha la comparación de las respectivas nóminas, podrá darse lugar a aclaraciones, observaciones o modificaciones que alguno o ambos Peritos quisiera introducir en su proposición primitiva, en vista de los datos geográficos contenidos en los planos presentados por su colega, las que se consignarán en el acta.
5. Con estos antecedentes, se formarán dos nóminas de puntos:
a. La de los puntos y trechos en que, de común acuerdo, quede fija la línea divisoria entre ambos países.
b. La de los puntos o trechos en que, no habiendo acuerdo, debe ponerse este hecho en conocimiento de los gobiernos para los fines ulteriores que preven los tratados.
Estas nóminas se leeran, si es necesario, en una tercera conferencia que se celebrará con un intervalo de uno o dos días con la segunda, se intercalarán en el acta, y se sacará de ellas doble copia que deberá ser firmada por ambos Peritos para ser remitida a los respectivos gobiernos, acompañadas de las observaciones que creyeren convenientes, con lo que se dará por terminada, por parte de los Peritos, la presentación de la línea general.
La descripción de la línea divisoria propuesta por el Perito de Chile y que, a petición suya, se inserta en el acta, es la siguiente:
Los puntos denominados Paso de San Francisco, cerro de San Francisco, portezuelo de Incahuasi, cerro de Incahuasi, portezuelo de Las Lozas, cerro del Fraile, cerro del Muerto, nevado Ojos del Salado, que llevan en el plano de la línea general de frontera, los números 1 al 8, separan las vertientes chilenas pertenecientes a la hoya hidrográfica del río Salado de Chañaral de la argentina del río Colorado o Bermejo de la Rioja.
Los puntos denominados cerro Solo, cerro Tres Cruces, cerro Puntiagudo, portezuelo de los Patos, cerro de los Patos, paso de Tres Quebradas, portezuelo Valle Ancho y cerro Dos Hermanas, que llevan los números 9 a 16, separan la hoya hidrográfica del río chileno Salado de Chañaral de la argentina del río Jahuel.
Los puntos denominados portezuelo de arroyo Pampa, portezuelo de Lagunillas, cerro Vidal Gormaz, que llevan los números 17 a 19, separan la hoya chilena del río Salado de la argentina del río Blanco-Jachal.
Los puntos denominados portezuelo Vidal Gormaz, portezuelo de Quebrada Seca, cerro de las Vegas de Quebrada Seca, portezuelo de Quebrada Seca (sur), portezuelo de Pircas Negras, portezuelo Peñasco de Diego, portezuelo de Come Caballos, cerro de Come Caballos, paso deshecho de Peña Negra, paso de Peña Negra, cerro Caserones de la línea, cerro de la Ollita, paso de la Ollita o Ramadilla, cerro Colorado y cerro del Potro, que llevan los números 20 a 34, separan la hoya chilena del río Copiapó, de la argentina del río Blanco-Jachal.
Los puntos denominados paso del Macho Muerto, paso del Inca, paso del Rincón de La Flecha (hito Nº 3), paso del Rincón de La Flecha (hito Nº 2), paso del Rincón de La Flecha (hito Nº 1); sin nombre, punto accesible, paso de La Flecha o de Los Helados, portezuelo de Los Tambos, nevado de Los Tambillos, cerro Toro, paso de Valeriano, paso del Soberado, paso del Chollay, paso de Los Amarillos, paso origen del río Potrerillos, paso de Potrerillos, paso del Chivato, paso del Guanaco Sonzo, portezuelo origen de la quebrada del Guanaco Sonzo; sin nombre, punto accesible; paso del Soncarrón y paso de los Bañitos que llevan los números 35 a 56, separan la hoya chilena del río Huasco, de la argentina del río Jachal.
Los puntos denominados paso de la Deidad, paso de Vacas Heladas, cerro Vacas Heladas, paso de Las Tórtolas, cerro Tórtolas, paso de La Lagunita, cerro de Los Bañados, paso de Agua Negra y cerro de Olivares, que llevan los números 57 a 65, separan la hoya chilena del río Coquimbo de la argentina del río Jachal.
Los puntos denominados paso de la Gloria, portezuelo Empalme Cordillera Río Blanco, cerro San Andrés, cerro accesible al sur de San Andrés, paso de San Andrés, cerro inaccesible de Munizaga, paso de Munizaga (oriental), sin nombre, cerro accesible, paso Munizaga (occidental), y portezuelo de Vallecillo, que llevan los números 66 a 75, separan la hoya chilena del río Coquimbo de la argentina del río Castaño (Sn. Juan).
Los puntos denominados paso de Barahona, sin nombre, cumbre accesible; paso de Doña Rosa, portezuelo de la Coipita, paso del Viento, paso del Ventillo, sin nombre, cumbre accesible; portezuelo del Ventillo, sin nombre, cumbre difícilmente accesible; paso de Guana, paso del Portillo, paso de Valle Hermoso, cerro accesible sin nombre, y paso de los Azules, que llevan los números 76 a 89, separan la hoya chilena del río Limarí, de la argentina del río Castaño (Sn. Juan).
Los puntos denominados paso de los Azules, paso de la Laguna, y paso del Azufre o Calderón, que llevan los números 89 a 91, separan la hoya chilena del río Limarí, de la argentina del río Santa Cruz (Sn. Juan).
Los puntos denominados paso de Illapel y Trecho de Cordillera etc., que llevan los números 92 y 93, separan la hoya chilena del río Illapel, de la argentina del río Calingasta (Sn. Juan).
Los puntos denominados paso de Puentecillas, paso de los Pelambres, portezuelo del Pachón, paso del Cerro Blanco, paso de Mondaquita, paso del Bonito, portezuelo del Alitre, paso del Alitre, portezuelo Rinconada del Yunque, portezuelo del Yunque, paso de las Ojotas, paso del Mercedario, paso de las Gredas, paso Laguna del Pelado, paso de los Teatinos, portezuelo de Lagunas, portezuelo de Quebrada Grande, paso de Quebrada Fría, portezuelo Quebrada Fría, paso de las Llaretas, paso Golpe del Agua, paso de Ortiz y paso de la Honda, que llevan los números 94 a 116, separan la hoya chilena del río Choapa de la argentina del río Calingasta (Sn. Juan).
Los puntos denominados portezuelo de Longomiche, paso de Valle Hermoso, portezuelo de Quebrada Honda, paso del Rubio y paso de Leiva, que llevan los números 117 a 121, separan la hoya chilena del río Aconcagua, de la argentina del río Calingasta (Sn. Juan).
Los puntos denominados paso de Los Contrabandistas, portezuelo Lomas Coloradas, paso de La Iglesia, paso del Bermejo, portezuelo de Navarro y Trecho Inaccesible, que llevan los números 122 a 127, separan la hoya chilena del río Aconcagua, de la argentina del río Mendoza.
Los puntos denominados Nevado del Plomo, paso de Pircas, morro Rabicano, cerro Juncal, portezuelo del Tupungato y cerro del Tupungato, designados con los números 128 a 133, separan la hoya chilena del río Colorado (Maipo) de la argentina del río Mendoza.
Los puntos denominados cerro de los Piuquenes, portillo de los Piuquenes, Volcán San José, paso de Nieves Negras, portezuelo de Colina, cerro Amarillo y cerro Alvarado, que llevan los números 134 a 140, separan la hoya chilena del río Maipo, de la argentina del río Tunuyán.
Los puntos denominados paso de Alvarado (norte), paso de Alvarado (sur), Volcán de Maipo, paso de Maipo, portezuelo de río Bayo, paso de río Bayo, portezuelo de río Bayo (occidental), picos de río Bayo, portezuelo de la Cruz de Piedra y paso de la Cruz de Piedra con los números 141 a 150, separan la hoya chilena del río Cachapoal, de la argentina del río Diamante.
Los puntos denominados paso de Las Leñas y portezuelo de Las Lágrimas, signados con los números 153 a 154, separan la hoya chilena del río Cachapoal (Rapel), de la argentina del río Atuel.
Los puntos denominados paso de Las Damas y cerro Torre de Santa Elena, signados con los números 155 a 156, separan la hoya chilena del río Tinguiririca (Rapel), de la argentina del río Grande.
Los puntos denominados paso de Santa Elena, paso de Tiburcio, paso de Vergara, paso de las Lagunas de Teno, paso del Planchón, cerro del Planchón, cerro los Baños del Azufre, paso del Deshecho, Trecho accesible de cordillera, paso de Valle Grande, Trecho accesible, paso de Potrerillos, Trecho accesible, paso del Fierro, Trecho accesible, paso de Devia, paso de Las Peñas, Cordillera accesible, paso del Montañes, accesible, paso de Montañesito, cerro Mora, paso de Mora y paso del Yeso, signados con los números 157 a 174, separan las hoyas hidrográficas de los ríos chilenos Teno, Maule, Colorado y Lontué, de la hoya del río Grande Argentino.
Los puntos denominados paso de Los Ángeles, accesible, paso de San Francisco, accesible, paso Cajón Chico, paso Pichi-Trolón, paso de las Overas (norte), paso de las Overas (sur), paso del Campanario, cerro del Campanario, paso de Risco Bayo, paso de Pehuenche y punto accesible, que llevan los números 175 a 184, separan la hoya chilena del río Maule, de la del río Grande Argentino.
Los puntos denominados paso del Guanaco, cumbre sin nombre, Accesible, paso de la Laguna Negra, paso de Barrancas, portezuelo de Sepúlveda, Cumbre sin nombre, portezuelo de Laguna Fea y cumbre sin nombre, que llevan los números 185 a 192, separan la hoya chilena del río Maule de la del río Barrancas (Grande) argentino.
Los puntos denominados paso del Portillo, paso de Benitez, paso de Puerta Vieja, paso de Valdés, paso del Macho, Sin nombre, paso del Saco, paso del Dial, cerro Matancilla, paso de Catrinao y paso de los Piuquenes, signados con los números 193 a 203, separan la hoya chilena del río Maule, de la hoya del río Neuquén.
Los puntos denominados paso de Cerro Colorado, paso de los Moscos, paso de Zaña-Zaña, paso de las Diucas, Accesible, paso de las Mariposas, Accesible, paso Cajón Negro, paso del Salitre, paso de Pincheira, paso de Lagunas Epulafquen, paso de Pajaritos y paso de Buraleo, signados con los números 204 a 214, separan la hoya chilena del río Ñuble; de la argentina del río Neuquén.
Los puntos denominados paso de Atacalco, Tábanos (Barbet), Punto accesible, paso de Pichachen, paso Pinculebu y paso de Copulhué, signados con los números 215 a 219, separan la hoya hidrográfica del río chileno Laja, de la del río argentino Neuquén.
Los puntos denominados paso de Trapa-Trapa, paso de Copahue, Volcán Copahue o Trolope, paso de Puconmahuida, paso de Coliqueo, paso de Collochue, paso de Pulul, paso de Rahue, paso de Codihue y paso de Pino Hachado, signados con los números 220 a 229, separan la hoya hidrográfica del río Bío-Bío, de la argentina del río Neuquén.
Los puntos denominados paso del Arco y paso de Dicalma, que llevan los números 230 y 231, separan la hoya chilena del río Bío-Bío, de la argentina del río Aluminé (Limay).
Los puntos denominados paso de Quetru, cerro de Paimún, paso de Carirriñé, cordón de Huahum, paso de Alliquina, paso de Maipú, paso de Chapelco, sierra de Chapelco, paso de Pilpil y cerros de Queñi, signados con los números 254 a 263, separan la hoya hidrográfica del río Valdivia, de la hoya del río argentino Limay.
Los puntos denominados cordón sin nombre, cerro del Mirador, paso de Puyehue y cerro Pantojo, signados con los números 264 a 267, separan la hoya hidrográfica del río Bueno, de la del río argentino Limay.
Los puntos denominados cerro Esperanza, portezuelo de los Raulíes, paso Pérez Rosales (1) y cerro Pérez Rosales (2), que llevan los números 268 a 272, separan la hoya hidrográfica del río chileno Petrohue, de la del río argentino Limay.
Los puntos denominados portezuelo de Barros Arana, cerro Constitución, cerro Catedral (1), pico Catedral (torre), cerro el Morrito, paso Mascardi, cunbre cerro Negro, cerro Tristeza, cerro Rayo, cerro Ruinas de Bariloche (norte), paso del Manso y cerro sin nombre, signados con los números 273 a 284, separan la hoya del río Puelo, de la del río argentino Limay.
El punto denominado cerro Pico Quemado, que lleva el número 285; un trecho de cordón de cerros, con el número 286; el paso de Maitén, con el número 287; trecho de cordón de cerros, con el núm. 288 y el abra de Epuyen, con el núm. 289, separan la haya hidrográfica del río chileno Puelo, de la del argentino Chubut.
Las cordilleras de Lelej y de Esquel; el abra de Esquel; el boquete de Nahuelpan; el cerro Thomas; el abra de Súnica; el cerro Teca; el abra de la laguna Cronómetro; la Serranía de Caquel y el cerro Cuche, que llevan los números 290 a 298, separan la hoya hidrográfica del río chileno Futaleufu, de la del río argentino Chubut.
Los dos puntos denominados abra sin nombre, signados con los números 299 y 300, separan la hoya hidrográfica del río chileno Palena, de la del río argentino Chubut.
Los puntos denominados portezuelo sin nombre, con el núm. 301; cerro accesible sin nombre, 302; cerro accesible sin nombre, 303; cerro accesible sin nombre, 304; punto sin nombre, 305 y cerro accesible sin nombre, 306, separan la hoya hodrográfica del río chileno Palena, de la del río argentino Senguerr.
Los puntos denominados loma sin nombre; punto bajo; sin nombre y cordillera sin nombre, signados con los números 307 a 310, separan la hoya hodrográfica del río chileno Cisne, de la del río argentino Senguerr.
Los puntos denominados Cordillera sin nombre (311), pico Katterfeld (312), Trecho accesible (313), vuelta de Nerihuan (314) y pantanos de Coihaique (315), separan la hoya hidrográfica del río chileno Aisén, de la del río argentino Mayo (Senguerr).
El punto sin nombre, borde occidental de alta meseta signado con el núm. 316; trecho accesible, 317 y punto sin nombre, 318, separan la hoya hidrográfica del río chileno Huemules, probablemente tributario del río Aisén, de la del río argentino Mayo (Senguerr).
El punto 319, trecho accesible, separa la hoya hidrográfica del río Fénix, que va al lago Buenos Aires, de la del río Mayo (Senguerr).
Los puntos denominados abra de Paricaique (320) y sin nombre (pie de la meseta) 321, separan la hoya hidrográfica del río chileno Fénix, de la del río argentino Deseado.
Los puntos 322 a 323, comprenden una gran meseta de 1500 mts. de elevación que separa la hoya hidrográfica de los afluentes del lago chileno Buenos Aires, de la de los arroyos Eque, Teique y Chacamaque.
El número 324, abra de Jillo y el 325 trecho de altas mesetas y serranías, separa las aguas que caen a la laguna Cochrane y a dos lagunas sin nombre que desaguan probablemente en el canal Bakers, en el Pacífico, de los arroyos argentinos Jillo y Olnie que corren hacia el Atlántico.
El número 326, Cordillera sin nombre, separa las aguas de las vertientes de los ríos chilenos que probablemente desaguan en el Pacífico por el canal de Bakers, de las vertientes que dan nacimiento al río argentino Corpe o Chico, que va al Atlántico.
Los puntos 327 a 329, separan las aguas de los afluentes de la laguna Tar y del lago San Martín, que desaguan en los canales del Pacífico, de los afluentes del lago argentino Obstáculo.
El 330, trecho de cordillera que separa las aguas que forman el arroyo argentino Chalía, de las vertientes tributarias del lago San Martín, que desagua en los canales del Pacífico.
El 331, cordillera del Chaltén que divide la hoya hidrográfica del lago Viedma o Quicharre que desagua en el Atlántico por el río Santa-Cruz, de las vertientes chilenas, que van a desaguar en los canales del Pacífico.
Los puntos 333 a 335, denominados cordillera; paso de los Baguales y cordillera de los Baguales, dividen la hoya hidrográfica de las vertientes de los lagos Toro y Sarmiento y río de los Baguales, que desaguan en el Pacífico, de las vertientes que van al lago Argentino y río Santa Cruz.
Los puntos 336 a 342, denominados la cumbre, Sepulcro, paso sin nombre, paso sin nombre, cerrillo sin nombre, cerrillo sin nombre, y punto sin nombre en la Pampa, separan la hoya hidrográfica de los río Vizcacha, Guillermo, Tres Pasos, tributario de la laguna Toro que desagua en el Seno de la Última Esperanza, de la hoya hidrográfica del río Coyle que desagua en el Atlántico.
La cordillera Latorre, 343; cerro Barranco, 344; paso sin nombre, 345; paso sin nombre, 346; cerrillo sin nombre, 347; punto 348, que es la intersección del paralelo 52º, separan las hoyas hidrográficas de los ríos chilenos Guillermo y Tres Pasos, tributarios de la laguna Toro y vertientes que van al lago Balmaceda, que desagua en la Bahía Desengaño, de la hoya hidrográfica de los río Turbio y Rubio, afluentes del río Gallegos que desagua en el Atlántico.
El Perito de Chile cree oportuno dejar constancia de que los puntos siguientes de la línea divisoria han sido anteriormente aprobados, y, por lo tanto, deben ser considerados como ya fijados y aceptados por ambas partes:
  • Colocados por la Primera Sub-comisión:
Núms. 37, 38 y 39, del Rincón de la Flecha, erigidos el 15 de Abril de 1897; el núm. 41, de La Flecha o de los Helados, el 25 de Marzo de 1897; el núm. 42, de los Tambos, el 15 de Abril de 1897; el núm. 45, de Valeriano, 46 de Soberado, 47 de Chollay, 48 de los Amarillos, 49 Origen del río Potrerillos, 50 de Potrerillo, 51 de Chivato y 52 de Guanaco Sonzo, el 25 de Marzo de 1897; el núm. 53, Origen de la Quebrada del Guanaco Sonzo, y 54, punto accesible entre el paso del Soncarrón y el de Guanaco Sonzo, el 15 de Abril de 1897; el núm. 55 del Soncarrón, 56 de los Bañitos, 57 de la Deidad, 58 de Vacas Heladas, 60 de las Tórtolas y 62 de La Lagunita, el 14 de Marzo de 1896. Estos hitos han sido aprobados definitivamente por los Peritos, según consta del acta de 22 de Enero de 1898.
  • Colocados por la Segunda Sub-comisión:
Núm. 122, Contrabandista, propuesto por la sub-comisión argentina y aceptado por la chilena, según carta de 12 de Mayo de 1898; los núms. 124, Iglesia, 125, Bermejo; 126 Navarro; 129 Pircas; 132, Tupungato; 135 Piuquenes¸137 Nieves Negras; 138 Colina, propuestos por la sub-comisión chilena y aceptados por la argentina, según carta de 9 de Mayo de 1898. Los núms. 141 y 142, Alvarado (norte) y Alvarado (sur), erigidos por acta de 8 de Mayo de 1897; los núms. 145 y 146, de río Bayo, erigidos por acta de 7 de Mayo de 1897; los núms. 149 y 150 de la Cruz de Piedra, erigidos por acta de 2 de Mayo de 1897; el núm. 151 de Molina, por acta de 1º Marzo de 1896; el núm. 153 de Las Leñas, por acta de 4 de Marzo de 1895. Estos hitos han sido aprobados definitivamente por los Peritos según consta de las actas de 11 de Octubre de 1895, 5 de Febrero de 1897 y 22 de Enero de 1898.
  • Colocados por la Tercera Sub-comisión:
Núm. 155 Las Damas y 157 Santa Elena, erigidos por actas de 8 y 18 de Marzo de 1894, y aprobados definitivamente por los Peritos según consta del acta de 15 de Octubre de 1895.
Colocados por la Cuarta Sub-comisión:
Núm. 235 Reigolil, erigido por acta de 24 de Febrero y núm. 237 Colocó, por acta de 27 de Marzo de 1895. Estos hitos han sido aprobados definitivamente por los Peritos, según consta del acta de 18 de Octubre de 1895.

Nota: Entre los párrafos que empiezan “Los puntos denominados paso del Arco” y “los puntos denominados paso de Quetru” hay que agregar, pág. 62: “Los puntos denominados cerro de Santa María, paso de Llaimas, paso de Nellocahui, paso de Reigolil, Cumbre Sin nombre, paso de Coloco, paso de Malalco, Cumbre Sin nombre, paso de Rilul (1), paso de Rilul (2), cerro Rasgado, paso de Huirinlil, cerro de Anihueraqui, paso de Anihueraquei (1), paso de Anihueraqui (2), cerro Tres Picos, paso de Truomen, Sierra de Millalifen, paso de Quilleihue, paso de Mamuil-Malal, volcán Lanin y paso de Paimún, signados con los números 232 a 253, separan las hoyas hidrográficas del río Tolten, de la hoya argentina del río Limay.”
Entre los párrafos que empiezan “El 331” y “Los puntos 333 a 335”, pág. 64, hay que agregar: “El 332, cordillera de Stokes, que divide la hoya hidrográfica del lago Argentino, que desagua en el Atlántico por el río Santa Cruz, de las vertientes de los ríos chilenos que van a desaguar en los canales de la Patagonia en el Pacífico.” (Sigue la exposición)

Finalmente, el Perito de Chile debe advertir que, por más que estima suficiente los datos que obran en su poder para establecer que los ríos Futaleufu y Pico, así como los lagos Buenos Aires, Cochrane y San Martín, desaguan hacia el Océano Pacífico, los cursos no han sido explorados directamente hasta hoy, y está dispuesto a tomar en cuenta cualquier dato que a este respecto pudiera sumunistrarle el Señor Perito argentino.
El Perito argentino contestó:
Que antes de resolver sobre los diversos puntos que abarca la exposición de su colega, necesita algunas explicaciones en cuanto a la parte que se refiere al trazado de la línea, que dice: “se ha atendido única y exclusivamente al principio de demarcación establecido en la cláusula primera del tratado de 1881, principio que debe también ser norma invariable de los procedimientos de los peritos, según el protocolo de 1893”. Considera indispensable que conste en las actas de estas conferencias, que ambos Peritos declaran que los puntos de la línea general de frontera que van a proponer, discutir y resolver, se encuentran situados en la Cordillera de los Andes, con lo que dan cumplimiento a lo dispuesto por el Art. I del Tratado de 1881, por los Arts. I y II del protocolo de 1893, por el Art. V del capítulo: “Operaciones preliminares” de las “Instrucciones para la demarcación en la Cordillera de los Andes”, dadas por los Peritos el 1º de Enero de 1894, y por las bases Iª, IIIª y VIª del acuerdo de 1896; y en cuanto al límite en el paralelo 52º, por el Art. II del tratado de1881, Art. II del protocolo de 1893 y bases IIIª y VIª del acuerdo de 1896.
El Sr. Perito de Chile dijo en contestación que antes de dar las explicaciones que pide el Sr. Perito argentino, desea que éste le de a conocer su plano general de demarcación, lo cual le proporcionará oportunidad de pedirle también las aclaraciones que juzgue conveniente acerca de los principios en que lo hubiere fundado.
El Sr. Perito de la República Argentina contestó que las explicaciones que desea el Sr. Perito de Chile, las dará una vez que se deje constancia de que se procede, en la discusión, de acuerdo con lo propuesto por él en el párrafo anterior.
El Señor Perito de Chile contestó que no tiene inconveniente para declarar que el trazado de la línea general que ha propuesto está de acuerdo con lo dispuesto en los artículos de los Tratados y Acuerdos que ha citado el Sr. Perito argentino.
El Sr. Perito de la República Argentina dijo que la línea general de frontera que propondría más adelante se encontraba situada en la cadena central de la Cordillera de los Andes, que no es otra que la que contiene las altas cumbres a que se refiere el Tratado de 1881 y el encadenamiento principal de la Cordillera de los Andes, mencionado en el Protocolo de 1893. Agregó:
1º - Que considera, como el Sr. Perito de Chile, que no es el momento de entrar en largas discusiones, aunque no cree agotadas las argumentaciones por una y otra parte, y acepta el procedimiento indicado por su colega, con excepción de lo referente al límite de “dos o tres reuniones a lo sumo” para dar por terminada la resolución de los Peritos relativamente a la línea general de la frontera.
2º - Que presentará en la próxima reunión su línea general, con la lista enumerativa de puntos o trechos a que se refiere la primera proposición, lamentando que su mala salud, en estos últimos días, no le haya permitido formularla hoy, y advierte que no le será posible presentar desde ahora a su colega las indicaciones análogas a las mencionadas por él sobre los puntos y trechos de la línea que le ha propuesto, porque espera estos datos en el próximo correo vía Magallanes, no habiéndole sido posible traerlos consigo por no haber estado listos en el momento de embarcarse en Buenos Aires.
3º - Acompañará la enumeración de los puntos de la línea que propondrá al Sr. Perito por parte de Chile, con algunas consideraciones que le sugiere la exposición de dicho Señor Perito.
4º - Que acepta la segunda proposición, advirtiendo sin embargo, que no le será posible presentar plano general igual al del Sr. Perito de Chile, hasta dentro de cuatro días de la fecha, el de la parte de la Cordillera de los Andes comprendida entre los paralelos 38º y 52º, y cuatro días después el de la región comprendida entre los paralelos 23º y 38º, pero que no tiene inconveniente en poner a disposición de su colega, en la oficina de la Comisión Argentina, las hojas parciales de un plano en escala 1:200.000, esperando que por su parte podrá examinar, en la oficina chilena, las hojas parciales que hayan servido para construir el plano general.
5º - Que, en una reunión, cuya fecha fijarán los Peritos de común acuerdo presentará:
a) La nómina de los puntos o trechos acerca de los cuales cada uno de los peritos está de acuerdo con el otro.
b) La nómina de los puntos o trechos en que no lo está.
6º - Acepta la proposición cuarta.
7º - Acepta la proposición quinta.
8º - Considera indispensable, y lo propone al Sr. Perito de Chile, que canjeen los Peritos reproducciones fotográficas o de cualquier otra clase, de los planos parciales que les hayan servido para determinar la línea propuesta por cada uno de ellos, debiendo tener esas reproducciones la indicación de los puntos y trechos de esas líneas.
9º - Canjearán igualmente reproducciones de los mismos planos que contengan constancia clara de los puntos o trechos de la línea general de la frontera, acerca de los cuales cada uno de los Peritos esté de acuerdo con el otro; y reproducciones iguales en las que consignarán los puntos o trechos acerca de los cuales cada uno de los Peritos no esté de acuerdo con el otro.
10º - Hecha la comparación a que se refiere la proposición cuarta, se consignarán en reproducciones de los mismos planos las modificaciones que se hayan introducido en el trazado de la línea general por los dos Peritos en sus respectivas líneas.
11º - Cumplido lo dispuesto en la proposición quinta, se consignarán en reproducciones de los mismos planos:
a) La línea general en los puntos y trechos que de común acuerdo se haya fijado como línea divisoria entre la República Argentina y la de Chile.
b) La línea de los puntos o trechos en que no habiendo acuerdo, debe ponerse este hecho en conocimiento de los gobiernos para los fines ulteriores que preveen los tratados.
12º - Levantarán y elevarán al conocimiento de los gobiernos para su resolución, conforme al acuerdo de 1896, actas especiales que contengan la línea que propongan ambos peritos como línea divisoria en la Cordillera de los Andes entre los paralelos de 23º y 26º 52’ 45”, comprendiendo las líneas propuestas, las rechazadas y las aceptadas en toda la extensión o en parte, acompañándolas de reproducciones de los mismos planos que contengan la especificación de las diferentes líneas.
13º - Levantarán igualmente acta en que conste que los Peritos han dado cumplimiento a lo dispuesto en la última parte del Art. IIº del protocolo de 1893 y en las bases IIIª y VIª del acuerdo de 1896, y la resolución que adopten. Canjearán al mismo tiempo reproducciones de los planos en que hayan trazado las líneas divisorias que deben proponer que se adopte, si resultare el caso previsto en dichos protocolo y acuerdo.
14º - Las nóminas a que se refiere el último párrafo de la proposición cuarta, se leerán en la conferencia que determinen los Peritos, se intercalarán en el acta, y se sacará de ella doble copia que deberá ser firmada por ambos Peritos para ser remitida a los respectivos Gobiernos, acompañadas de las observaciones que creyeran convenientes, y de las distintas reproducciones de los planos que hayan tenido en vista para tomar resoluciones, en los que consignarán por separado los puntos y trechos a que se refieren los párrafos a) y b) de la misma proposición.
15º - Las resoluciones Nº 12 y 13 serán tomadas antes de entrar a resolver sobre la línea general de la frontera en la Cordillera de los Andes, entre los paralelos de 26º 52’ 45” y 52º, y elevadas inmediatamente a los Gobiernos.
16º - Las reproducciones de todos los planos a que se hace referencia en esta acta general, deberán representar el terreno de la demarcación, en una escala que no sea inferior a la de uno por cuatrocientos mil, y serán firmadas por los dos Peritos. Si estas reproducciones son fotográficas, serán reemplazadas en un plazo que no exceda de tres meses por copias manuscritas en papel o en tela.
17º - Hecho todo lo que precede, se dará por terminada, por parte de los Peritos, la presentación de la línea general de la frontera entre la República Argentina y la República de Chile.
18º - Por acta especial, los Peritos determinarán la forma y época en que se dará principio por las Sub-comisiones mixtas a la demarcación material de detalle, sobre el terreno, de los puntos aceptados para determinar la línea de la frontera, colocando hitos divisorios en todos los pasos y puntos accesibles de la montaña que están situados en dicha línea, y levantando actas de la operación en las que conste que proceden a la erección de estos hitos por orden expresa de los Peritos respectivos. Los ayudantes de las Sub-comisiones mixtas reproducirán en sus actas la parte pertinente de los acuerdos de los Peritos sobre la línea general de la frontera, para lo cual los Peritos entregarán a sus ayudantes copia de los planos en que estén consignados los puntos o trechos aprobados de la línea divisoria.
19º - Los hitos que se coloquen en adelante en la línea divisoria, como aquellos que deben reemplazar los provisorios ya aprobados, serán construidos de cal y canto o de hierro, y orientadas sus caras principales en la dirección de la frontera, debiendo colocarse en la cara respectiva inscripciones con los nombres de los países que separan.
20º - Agrega, para terminar su contestación a la exposición del Sr. Perito de Chile, que considera ya fijados los puntos de la línea de frontera, en los que se han erigido hitos provisorios ya aprobados definitivamente, los mencionados en las páginas 65 y 66 de este libro.
Los Señores Peritos levantaron y firmaron la presente acta en dos ejemplares.

F. P. Moreno
Diego Barros Arana
Enrique S. Delachaux
Alejandro Bertrand

Convenio para la Demarcación de Límites (Agosto 20 de 1888)

Los gobiernos de la República Argentina y de la República de Chile, animados del común deseo de dar ejecución a lo estatuido en el tratado celebrado por ambos en 23 de Julio de 1881, con relación a la demarcación de los límites territoriales entre uno y otro país, han nombrado sus respectivos Plenipotenciarios, a saber:
Su Excelencia el Presidente de la República Argentina, al señor don José E. Uriburu, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Chile, y
Su Excelencia el Presidente de la República de Chile, al señor don Demetrio Lastarria, Ministro de Relaciones Exteriores; quienes debidamente autorizados al efecto, han acordado las estipulaciones contenidas en las cláusulas siguientes:
1ª El nombramiento de dos peritos a que se refieren los artículos 1º y 4º del tratado de límites de 1881, se hará por los gobiernos signatarios dentro del término de dos meses contados desde el canje de las ratificaciones de este convenio.
2ª Para auxiliar a los peritos en el desempeño de sus funciones, cada uno de los gobiernos nombrará también en el mismo plazo cinco ayudantes.
El número de estos podrá aumentarse en proporción idéntica por una y otra parte, siempre que los peritos lo soliciten de común acuerdo.
3ª Los peritos deberán ejecutar en el terreno las demarcaciones de las líneas indicadas en los artículos 1º, 2º y 3º del tratado de límites.
4ª Pueden, sin embargo, los peritos confiar la ejecución de los trabajos a comisiones de ayudantes. Estos ayudantes se nombrarán en número igual por cada parte.
Las comisiones ajustarán sus procedimientos a las instrucciones que les darán los peritos, de común acuerdo y por escrito.
5ª Los peritos deberán reunirse en la ciudad de Concepción de Chile cuarenta días después de su nombramiento, para ponerse de acuerdo sobre el punto o puntos de partida de sus trabajos y acerca de lo demás que fuere necesario.
Levantarán acta por duplicado de todos los acuerdos y determinaciones que tomen en esa reunión y en el curso de sus operaciones.
6ª Siempre que los peritos no arriben a acuerdo en algún punto de la fijación de límites o sobre cualquiera otra cuestión, lo comunicarán respectivamente a sus Gobiernos, para que estos procedan a designar al tercero que ha de resolver la controversia, según el tratado de límites de 1881.
7ª Los peritos podrán tener, a voluntad del respectivo Gobierno, el personal necesario para su servicio particular, como el sanitario o cualquier otro, y, cuando lo estimen conveniente para su seguridad, podrán pedir una partida de tropa a cada uno de los dos Gobiernos, o únicamente al de la nación en cuyo territorio se encontraren: en el primer caso, la escolta deberá constar de igual número de plazas por cada parte.
8ª Los peritos fijarán las épocas de trabajo en el terreno, e instalarán su oficina en la ciudad que determinaren, pudiendo, sin embargo, por común acuerdo, trasladarla de un punto a otro, siempre que las necesidades del servicio así lo aconsejaren.
9ª Siempre que quede vacante alguno de los puestos de perito o ayudante, el Gobierno respectivo deberá nombrar al reemplazante en el término de dos meses.
10ª La presente convención será ratificada, y el canje de las ratificaciones se hará en la ciudad de Santiago o en la de Buenos Aires, en el más breve plazo posible.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios de ambos Gobiernos firmaron el presente convenio, en doble ejemplar, en Santiago de Chile, a los veinte días del mes de Agosto de 1888.

José E. Uriburu
Demetrio Lastarria

viernes, 27 de febrero de 2009

Efemérides limítrofes de diciembre

Diciembre de 1874: Félix Frías es reemplazado en la legación argentina de Santiago por Guillermo Goyena. Por su parte el gobierno chileno cambia a Ibáñez Gutiérrez al frente del Ministerio de Relaciones Exteriores con José Alfonso.
Diciembre de 1890: Diego Barros Arana es removido como perito chileno.
Diciembre 1 de 1780: Francisco de Biedma funda en la bahía de San Julián el fuerte de Floridablanca.
Diciembre 5 de 1854: El gobierno de la Confederación Argentina nombra como representante en Santiago de Chile a Carlos Lamarca.
Diciembre 5 de 1977: El contralmirante Julio Torti, Jefe del Estado Mayor Conjunto argentino, que se encuentra en Santiago de Chile, eleva al gobierno del general Pinochet una propuesta que contiene bases para un tratado complementario de límites destinado a aplicarse en la zona comprendida entre la boca oriental del canal Beagle y el cabo de Hornos.
Diciembre 6 de 1878: Se firma en Santiago de Chile el acuerdo Sarratea-Fierro entre los gobiernos de Argentina y Chile.
Diciembre 6 de 1996: Los vicecancilleres de Argentina, Andrés Cisneros, y de Chile, Mariano Fernández, acuerdan el texto de un Protocolo Adicional destinado a superar la parálisis que sufría la aprobación de la línea poligonal acordada en agosto de 1991 por los presidentes Menem y Aylwin en la zona comprendida entre el monte Fitz Roy y el cerro Daudet.
Diciembre 9 de 1913: Basándose en la expedición de Álvarez de 1907 en la que se había notado que el río Encuentro no tenía sus nacientes en el cerro de la Virgen, el gobierno argentino remite a su similar chileno una nota proponiendo la conformación de una comisión de dos peritos que debían ubicar el hito ubicado hasta entonces en la confluencia del Encuentro con el Carrenleufú-Palena en una posición que coincidiera con la descripción del laudo de 1902.
Diciembre 9 de 1954: El gobierno argentino propone a su par chileno un intercambio de notas relativas al establecimiento de un statu quo en ciertas porciones del a frontera, en particular en la zona entre los hitos 16 y 17 (zona del río Carrenleufú-Palena), y con tal objeto remite el modelo de las notas.
Diciembre 9 de 1966: Isabel II del Reino Unido dicta el fallo respecto a la controversia planteada entre Argentina y Chile en la zona del río Carrenleufú-Palena. La decisión determinó que de los 675 km², se le asignaran a Argentina 478 km².
Diciembre 10 de 1901: El proyecto de Ley Orgánica del Ejército, elaborado por el ministro de Guerra, general Pablo Ricchieri, se transforma en la ley nº 4.031 de la Nación Argentina, instituyéndose el servicio militar obligatorio.
Diciembre 10 de 1996: En Santiago de Chile los presidentes Menem de Argentina y Frei de Chile firman el Protocolo Adicional negociado y acordado por los vicecancilleres Cisneros y Fernández el pasado día 6.
Diciembre 12 de 1872: El representante argentino ante el gobierno de Chile, Félix Frías, le remite al ministro de Relaciones Exteriores de Chile, Adolfo Ibáñez Gutiérrez, una extensa comunicación en la que recopila toda la documentación y registro literario que respalda la pertenencia del estrecho de Magallanes a la República Argentina.
Diciembre 12 de 1980: La Cancillería del Vaticano entrega a los representantes de Argentina y Chile en sobre cerrado la propuesta de la Santa Sede para resolver la cuestión del canal Beagle e islas de la zona adyacente.
Diciembre 14 de 1955: En vista del inminente inicio de los trabajos demarcatorios establecidos en el Acta de la Comisión Mixta de Límites del 1 de noviembre de 1955, el gobierno argentino le comunicó a su similar chileno la aceptación de “la línea proyectada para el sector referido en el Anexo 5º del Acta nº 55” y que esperaba igual postura desde Santiago.
Diciembre 15 de 1847: Felipe Arana, ministro de Relaciones Exteriores del gobernador de Buenos Aires, Juan Manuel de Rosas, envía a una nota al gobierno de Chile protestando por la presencia de ese país en la zona del estrecho de Magallanes.
Diciembre 16 de 1991: Se constituye en Río de Janeiro el Tribunal destinado a arbitrar la cuestión planteada por Chile en la zona de Lago del Desierto.
Diciembre 16 de 1996: El senador por San Juan, Alfredo Avelín, exige en un pedido de informes “al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Exterior y Culto que haga llegar en forma inmediata a esta H. Cámara la documentación donde conste cuál es la posición chilena y cuáles sus fundamentos” respecto del problema de demarcación planteado en Campo de Hielo Sur.
Diciembre 16 de 1998: Se firma en Buenos Aires, entre los presidentes Menem y Frei, el “Acuerdo entre la República Argentina y la República de Chile para precisar el recorrido del límite desde el monte Fitz Roy hasta el Cerro Daudet”, conteniendo las propuestas hechas a partir de las reuniones que se iniciaron el 23 de diciembre de 1997.
Diciembre 17 de 1996: El plenario de las Comisiones de Relaciones Exteriores y Defensa de la Cámara de Diputados argentina aprueba de manera dudosa, con 25 votos a favor (con tres firmas en “disidencia parcial”) contra 22 en contra (repartidos en tres dictámenes) y una abstención, el acuerdo firmado el 2 de agosto de 1991 para establecer la poligonal Olima como límite en la zona comprendida entre el monte Fitz Roy y el cerro Daudet.
Diciembre 19 de 1955: El gobierno de Chile responde a la nota del día 14 a través de otro escrito entregado por el embajador chileno en Buenos Aires en donde se indica que “A pesar del hecho que el Ministerio de Relaciones Exteriores considera que la propuesta es recomendable, piensa que la línea sugerida no conforma totalmente el Laudo Arbitral que trazó la frontera ni al Informe del Tribunal del Arbitraje”, desautorizando así a sus representantes en la Comisión Mixta de Límites.
Diciembre 20 de 1996: Escarapelazo y Banderazo en Argentina en oposición al acuerdo Menem-Aylwin de 1991 para la zona de los Hielos Continentales.
Diciembre 21 de 1892: El perito argentino, Valentín Virasoro, presenta el “Memorándum referente a la interpretación del artículo 1º del tratado de 23 de Julio de 1881” con el que se proponía mostrar la falta de sustento a la postura de Diego Barros Arana referida a la divisoria continental de aguas.
Diciembre 21 de 1893: Entra en vigencia el Protocolo Adicional Aclaratorio firmado el 1 de mayo de 1893.
Diciembre 22, 23 o 24 de 1978: Fechas posibles del inicio de hostilidades con Chile establecida por el gobierno de facto argentino a raíz del diferendo en la zona del canal Beagle. La acción militar era conocida como Operativo Soberanía.
Diciembre 23 de 1997: Ante el estancamiento del tratamiento parlamentario del acuerdo de 1991 para la zona de los Hielos Continentales, el ministro de Relaciones Exteriores argentino, Guido Di Tella, convoca a una reunión secreta en la sede de la Academia Nacional de Geografía a integrantes de los organismos técnicos argentinos y chilenos, entre ellos miembros de la Comisión Mixta de Límites, para buscar una alternativa a la línea propuesta en el acuerdo de 1991.
Diciembre 24 de 1898: Ante la falta de satisfacciones al reclamo argentino por la construcción de caminos por parte de Chile en la zona sometida a arbitraje, el representante argentino en Santiago, Epifanio Portela, cumple con las instrucciones recibidas y sale de Chile.
Diciembre 25 de 1898: El presidente argentino, Julio Argentino Roca, firma un decreto de movilización general ante la tensa situación fronteriza existente con Chile.
Diciembre 26 de 1913: El gobierno de Chile contesta la nota de su similar argentino del día 9 alegando que el hito se encuentra en el lugar correcto.
Diciembre 26 de 1978: El enviado papal, cardenal Antonio Samoré, llega a Buenos Aires para reunirse con el presidente de la Junta, Jorge Rafael Videla al día siguiente.
Diciembre 29 de 1996: Se firma entre Argentina y Chile el Tratado de Integración y Complementación Minera.
Diciembre 29 de 1998: La Cámara de Diputados argentina aprueba el acuerdo firmado el 16 de diciembre por 162 votos a favor, 9 en contra, 7 abstenciones, con 79 legisladores ausentes.