domingo, 17 de agosto de 2008

Declaración Presidencial sobre Límites entre la República Argentina y la República de Chile (Agosto 2 de 1991)

Declaración Presidencial sobre Límites entre la República Argentina y la República de Chile
Los Presidentes de la República Argentina y de la República de Chile,
Convencidos de que nuestra historia común, nuestra geografía y nuestra amplia comunión de ideales e intereses constituyen un mandato imperativo para renovar en la hora actual nuestra amistad y profundizar nuestras coincidencias,
Persuadidos de que la determinación precisa de los límites entre los dos países, en una de las fronteras más extensas y difíciles del mundo, ha requerido siempre un similar esfuerzo de grandeza al que ahora nos convoca,
Alentados por la invariable vocación de ambos países de superar sus diferendos por medios pacíficos,
Conscientes de que la solución de los problemas limítrofes que aún subsisten no sólo permitirá concluir la demarcación de nuestras fronteras, sino también y por sobre todo, abrir nuevos cauces de cooperación y avanzar resueltamente en el proceso de integración entre las dos naciones,
Convencidos, asimismo, de que esa demarcación fronteriza definitiva contribuirá a recrear nuevas y auspiciosas bases de confianza para promisorios entendimientos entre nuestros pueblos,
Inspirados por el mismo espíritu que alentó la augusta mediación de S.S. Juan Pablo II y el Tratado de Paz y Amistad que suscribieron ambos gobiernos el 29 de noviembre de 1984, y con la misma fe renovada en sus compromisos de “preservar, reforzar y desarrollar vínculos de paz inalterable y amistad perpetua”,
Recordando las decisiones acordadas en la Declaración Presidencial Conjunta de Santiago, suscripta el 29 de agosto de 1990, por la que se instruyó a los Presidentes de las Comisiones de Límites de ambos países para que prepararan un detallado Informe sobre las cuestiones aún pendientes relacionadas con la demarcación del límite internacional.
Teniendo en cuenta el Informe presentado en cumplimiento de ese mandato, que consta en el Anexo II del Acta 132 que fuera aprobada en la sesión extraordinaria de la Comisión Mixta de Límites celebrada el 10 de septiembre de 1990, cuya meritoria y esforzada labor nos complacemos en reconocer,
Declaramos con satisfacción que, tras el estudio y la evaluación de las 24 cuestiones limítrofes pendientes, detalladas en el mencionado informe, hemos llegado a las decisiones que a continuación se exponen y que permiten dar solución a la totalidad de esos diferendos:
Anexo I: Acuerdo entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Chile para precisar el límite en la zona comprendida entre el Monte Fitz Roy y el Cerro Daudet (Puntos 2 y 3 del Anexo II del Acta 132).
Anexo II: Decisión y bases para someter a arbitraje el recorrido de la traza del límite entre la República Argentina y la República de Chile en el sector comprendido entre el Hito 62 y el Monte Fitz Roy, de la 3ª Región, definida en el número 18 del Informe del Tribunal Arbitral de 1902 y analizado en detalle en el párrafo final del número 22 del citado Informe (Punto 4 del Anexo II del Acta 132).
Anexo III: Instrucciones comunes de los Gobiernos de la República Argentina y de la República de Chile a sus respectivas Comisiones de Límites para:
  1. Erigir un hito en la orilla norte del Canal Beagle (Punto 1 del Anexo II del Acta 132).
  2. Demarcar la línea del límite en el sector comprendido entre el Cerro Daudet y el punto de longitud 72º 57’ Oeste en la Sierra Baguales (Punto 3 del Anexo II del Acta 132).
  3. Demarcar la línea del límite en las proximidades de los Cerros W y Tres Hermanos Sur (Punto 5 del Anexo II del Acta 132).
  4. Demarcar la línea del límite en las proximidades del Cerro Cap (Punto 6 del Anexo II del Acta 132).
  5. Demarcar la línea del límite en las proximidades del Cerro Volcánico (Punto 7 del Anexo II del Acta 132).
  6. Demarcar la línea del límite en las proximidades del Cerro Pantojo (Punto 8 del Anexo II del Acta 132).
  7. Demarcar la línea del límite en las proximidades del Cerro Campana (Punto 9 del Anexo II del Acta 132).
  8. Demarcar la línea del límite en las proximidades del Cerro Paimún (Punto 10 del Anexo II del Acta 132).
  9. Demarcar la línea del límite en las proximidades del Cerro Rahue (Punto 11 del Anexo II del Acta 132).
  10. Demarcar la línea del límite en las proximidades del Volcán Copahue (Punto 12 del Anexo II del Acta 132).
  11. Demarcar la línea del límite en las proximidades del Cerro Mora (Punto 13 del Anexo II del Acta 132).
  12. Demarcar la línea del límite en las proximidades del Volcán Tupungatito o Bravard (Punto 14 del Anexo II del Acta 132).
  13. Demarcar la línea del límite en las proximidades del Cerro Las Polleras (Punto 15 del Anexo II del Acta 132).
  14. Demarcar la línea del límite en el sector al Oeste del Ventisquero del Río Plomo entre las latitudes 32º 57’ Sur y 33º 01’ Sur (Punto 16 del Anexo II del Acta 132).
  15. Demarcar la línea del límite en las proximidades del Cerro Dos Hermanas (Cumbre Norte) (Punto 17 del Anexo II del Acta 132).
  16. Demarcar la línea del límite en las proximidades del Cerro de los Patos o Tres Quebradas (Punto 18 del Anexo II del Acta 132).
  17. Demarcar la línea del límite en las proximidades del Cerro Puntiagudo y Lamas (Punto 19 del Anexo II del Acta 132).
  18. Demarcar la línea del límite en el sector que corresponde a la 1ª Región indicada en el número 18 del Informe del Tribunal Arbitral de 1902 y analizado en detalle en el número 20 del citado Informe (Punto 20 del Anexo II del Acta 132).
  19. Demarcar la línea del límite en las proximidades del Cerro Agua de la Falda (Punto 21 del Anexo II del Acta 132).
  20. Demarcar la línea del límite en las proximidades del Cerro Bayo (Punto 22 del Anexo II del Acta 132).
  21. Demarcar la línea del límite en las proximidades de la Cumbre Sur de la Corrida de Cori (Punto 23 del Anexo II del Acta 132).
  22. Demarcar la línea del límite en las proximidades del Cerro Negro o Volcán (Punto 24 del Anexo II del Acta 132).
Manifestamos, por último, que los presentes acuerdos y decisiones no podrán ser invocados como precedentes ni afectarán las delimitaciones efectuadas por medio de instrumentos preexistentes, ni los derechos o títulos que deriven para los dos países de dichos instrumentos. Tampoco afectarán, de manera alguna, los derechos, títulos o pretensiones jurídicas de cada país sobre los tramos del límite que se someten a arbitraje, ni podrán ser invocados para hacer valer, apoyar o impugnar pretensiones territoriales de cualquiera de los dos países sobre dichos tramos. Tampoco podrán ser invocados como fundamentos para hacer cobros ni reclamos retroactivos por concepto de indemnizaciones contra cualquiera de los dos Estados o de particulares.
Buenos Aires, 2 de agosto de 1991.

Carlos Saúl Menem
Patricio Aylwin Azócar

Anexo I: Acuerdo entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Chile para precisar el límite en la zona comprendida entre el Monte Fitz Roy y el Cerro Daudet.
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Chile,
Deseosos de completar la demarcación de la frontera común,
Teniendo presente el Tratado de Límites de 1881 y sus instrumentos complementarios, y decididos a solucionar por medios pacíficos las cuestiones pendientes conforme al Tratado de Paz y Amistad de 1984,
Conscientes de que el límite comprendido entre el Monte Fitz Roy y el Cerro Daudet es el tramo más extenso de la frontera común aún no demarcado, debido fundamentalmente a las especialísimas y rigurosas condiciones de esta zona, en su mayor parte cubierta por hielo, lo que hace sumamente difíciles, onerosos y prolongados los estudios y trabajos destinados a demarcarla,
Decididos a superar estas dificultades y en aplicación del artículo 4º del referido Tratado de Paz y Amistad de 1984,
Reconociendo que la fórmula adoptada se basa en la voluntad de ambos países de facilitar exclusivamente la demarcación en esta zona de la frontera común, por lo cual no se la podrá invocar como antecedente para efectuar futuras demarcaciones ni se la podrá interpretar en modo alguno como derogación de principios jurídicos,
Acuerdan:
Artículo 1: El límite entre la República Argentina y la República de Chile en la zona comprendida entre el Monte Fitz Roy y el Cerro Daudet estará formado por los tramos de rectas comprendidos entre los puntos que se enumeran a continuación:
Vértice 1 : Monte Fitz Roy o Chaltén.
Vértice 2: Punto situado a 500 metros al Sudoeste del Monte Fitz Roy o Chaltén.
Vértice 3: Cerro innominado de cota 1.600 metros al Sudoeste del Cerro Rincón.
Vértice 4: Punto situado a 20.700 metros al Oeste y sobre el paralelo del cerro innominado de cota 1.600 metros que se encuentra al Sudoeste del Cerro Rincón.
Vértice 5 :Punto de cota 1.416 metros situado al Oeste del Refugio Nunatak Viedma.
Vértice 6: Cerro Puntudo.
Vértice 7: Cerro Capitán Muñoz.
Vértice 8: Cerro Murallón.
Vértice 9: Cerro Torino.
Vértice 10: Cerro Agassiz.
Vértice 11: Cerro Bolados.
Vértice 12: Cerro Inmaculado.
Vértice 13: Cerro Cuerno.
Vértice 14: Cerro Dos Picos.
Vértice 15: Cerro Teniente Feilberg.
Vértice 16: Cerro Gemelos.
Vértice 17: “Punto de divergencia de los dos límites pretendidos por la Argentina y Chile respectivamente en la latitud 50º 50’ Sur”, según dice el Informe del Tribunal Arbitral de 1902.
Vértice 18: Cerro Stokes.
Vértice 19: Cerro Daudet.
La traza del límite anteriormente descripta queda representada en las Cartas anexas al presente Acuerdo, que forman parte integrante del mismo.
Artículo 2: Los puntos citados en el artículo 1 del presente Acuerdo quedan identificados con las coordenadas que se indican a continuación, que corresponden a valores aproximados calculados gráficamente en las cartas geográficas sobre las que se ha trazado la línea limítrofe:
Coordenadas de vértices
1 - X = 4.541.840; Y = 1.424.180
2 - X = 4.541.500; Y = 1.423.720
3 - X = 4.541.430; Y = 1.416.750
4 - X = 4.541.100; Y = 1.396.000
5 - X = 4.525.430; Y = 1.404.300
6 - X = 4.514.070; Y = 1.408.500
7 - X = 4.493.090; Y = 1.400.520
8 - X = 4.483.600; Y = 1.396.000
9 - X = 4.476.650; Y = 1.392.990
10 - X = 4.464.050; Y = 1.392.220
11 - X = 4.453.460; Y = 1.393.250
12 - X = 4.424.790; Y = 1.394.260
13 - X = 4.410.760; Y = 1.403.530
14 - X = 4.406.900; Y = 1.408.750
15 - X = 4.389.600; Y = 1.417.350
16 - X = 4.376.400; Y = 1.417.300
17 - X = 4.368.840; Y = 1.410.720
18 - X = 4.369.350; Y = 1.415.450
19 - X = 4.374.750; Y = 1.422.760
Artículo 3: El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación, que se efectuará en la ciudad de Santiago.
Hecho en Buenos Aires, a los dos días del mes de agosto de mil novecientos noventa y uno, en dos ejemplares del mismo tenor, siendo ambos igualmente auténticos.

Guido Di Tella
Enrique Silva Cimma