El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina señor Luis María de Pablo Pardo y el Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Chile señor Clodomiro Almeyda, en representación de sus respectivos Gobiernos,
Animados del espíritu de solidaridad y amistosa cooperación que preside las relaciones mutuas de sus Gobiernos y pueblos;
Tomando en cuenta la importancia creciente del empleo de las aguas fluviales y lacustres y la conveniencia de reconocer expresamente normas del derecho internacional general y complementarlas con reglas específicas a las cuales se sujete el aprovechamiento de las aguas comunes de ambos países;
Considerando la necesidad de preservar los recursos vivos de sus cuencas internacionales y de impedir su contaminación a fin de lograr mejores condiciones ecológicas;
Preocupados por coordinar las obras que se realicen en dichas cuencas a fin de obtener su óptimo aprovechamiento y evitar las dificultades que puedan producirse entre los dos países por un uso irregular o indiscriminado de sus aguas comunes;
Decididos a concertar a la brevedad posible una Convención que reglamente en forma plena y detallada la utilización de los recursos hidrológicos de las cuencas argentino-chilenas;
Han concordado en establecer las reglas fundamentales que servirán de base a dicha Convención y que declaran inmediatamente aplicables:
1) La utilización de las aguas fluviales y lacustres se hará siempre en forma equitativa y razonable.
2) Las Partes evitarán cualquier forma de contaminación de sus sistemas fluviales y lacustres y, asimismo, preservarán los recursos ecológicos de sus cuencas comunes en las zonas de sus respectivas jurisdicciones.
3) En los tramos contiguos de los ríos internacionales, cualquier aprovechamiento de las aguas deberá ser precedido de un acuerdo bilateral entre los ribereños.
4) Las Partes se reconocen mutuamente el derecho de utilizar, dentro de sus respectivos territorios, las aguas de sus lagos comunes y ríos internacionales de curso sucesivo, en razón de sus necesidades y siempre que no cause perjuicio sensible a la otra.
5) Cuando un Estado se proponga realizar un aprovechamiento de un lago común o un río sucesivo, facilitará previamente al otro el proyecto de la obra, el programa de operación y los demás datos que permitan determinar los efectos que dicha obra producirá en el territorio del Estado vecino.
6) La Parte requerida deberá comunicar, dentro de un plazo razonable que en todo caso no excederá de cinco meses, si hay aspectos del proyecto o del programa de operación que puedan causarle perjuicio sensible. En tal caso, indicará las razones técnicas y cálculos en que se funde y las sugerencias de modificación del proyecto o del programa de operación notificados, destinados a evitar aquel perjuicio.
7) Los diferendos que por esta razón se suscitaren serán sometidos a la decisión de una Comisión Técnica Mixta. En caso de desacuerdo entre los técnicos, estos elevarán informe a los Gobiernos expresando sus puntos de vista. Los gobiernos tratarán de encontrar una solución por la vía diplomática o por otro medio que escojan de común acuerdo, procurando siempre llegar a una solución amistosa y equitativa.
8) Las Partes intercambiarán datos hidrológicos, meteorológicos y cartográficos, sobre las siguientes bases:
a) Los ya procesados serán objeto de divulgación y canje sistemáticos a través de publicaciones.
b) Los datos por procesar, ya sean simples observaciones, lecturas o registros gráficos de instrumentos, serán permutados o suministrados a pedido de las Partes; y
c) Los Estados tenderán, en la medida de lo posible, a intercambiar gradualmente los resultados de sus mediciones en las distintas cuencas, de modo que se facilite la caracterización de los diferentes sistemas dinámicos.
En fe de lo cual, firman este Acta en doble ejemplar, en Santiago a veintiséis de junio de mil novecientos setenta y uno.
Animados del espíritu de solidaridad y amistosa cooperación que preside las relaciones mutuas de sus Gobiernos y pueblos;
Tomando en cuenta la importancia creciente del empleo de las aguas fluviales y lacustres y la conveniencia de reconocer expresamente normas del derecho internacional general y complementarlas con reglas específicas a las cuales se sujete el aprovechamiento de las aguas comunes de ambos países;
Considerando la necesidad de preservar los recursos vivos de sus cuencas internacionales y de impedir su contaminación a fin de lograr mejores condiciones ecológicas;
Preocupados por coordinar las obras que se realicen en dichas cuencas a fin de obtener su óptimo aprovechamiento y evitar las dificultades que puedan producirse entre los dos países por un uso irregular o indiscriminado de sus aguas comunes;
Decididos a concertar a la brevedad posible una Convención que reglamente en forma plena y detallada la utilización de los recursos hidrológicos de las cuencas argentino-chilenas;
Han concordado en establecer las reglas fundamentales que servirán de base a dicha Convención y que declaran inmediatamente aplicables:
1) La utilización de las aguas fluviales y lacustres se hará siempre en forma equitativa y razonable.
2) Las Partes evitarán cualquier forma de contaminación de sus sistemas fluviales y lacustres y, asimismo, preservarán los recursos ecológicos de sus cuencas comunes en las zonas de sus respectivas jurisdicciones.
3) En los tramos contiguos de los ríos internacionales, cualquier aprovechamiento de las aguas deberá ser precedido de un acuerdo bilateral entre los ribereños.
4) Las Partes se reconocen mutuamente el derecho de utilizar, dentro de sus respectivos territorios, las aguas de sus lagos comunes y ríos internacionales de curso sucesivo, en razón de sus necesidades y siempre que no cause perjuicio sensible a la otra.
5) Cuando un Estado se proponga realizar un aprovechamiento de un lago común o un río sucesivo, facilitará previamente al otro el proyecto de la obra, el programa de operación y los demás datos que permitan determinar los efectos que dicha obra producirá en el territorio del Estado vecino.
6) La Parte requerida deberá comunicar, dentro de un plazo razonable que en todo caso no excederá de cinco meses, si hay aspectos del proyecto o del programa de operación que puedan causarle perjuicio sensible. En tal caso, indicará las razones técnicas y cálculos en que se funde y las sugerencias de modificación del proyecto o del programa de operación notificados, destinados a evitar aquel perjuicio.
7) Los diferendos que por esta razón se suscitaren serán sometidos a la decisión de una Comisión Técnica Mixta. En caso de desacuerdo entre los técnicos, estos elevarán informe a los Gobiernos expresando sus puntos de vista. Los gobiernos tratarán de encontrar una solución por la vía diplomática o por otro medio que escojan de común acuerdo, procurando siempre llegar a una solución amistosa y equitativa.
8) Las Partes intercambiarán datos hidrológicos, meteorológicos y cartográficos, sobre las siguientes bases:
a) Los ya procesados serán objeto de divulgación y canje sistemáticos a través de publicaciones.
b) Los datos por procesar, ya sean simples observaciones, lecturas o registros gráficos de instrumentos, serán permutados o suministrados a pedido de las Partes; y
c) Los Estados tenderán, en la medida de lo posible, a intercambiar gradualmente los resultados de sus mediciones en las distintas cuencas, de modo que se facilite la caracterización de los diferentes sistemas dinámicos.
En fe de lo cual, firman este Acta en doble ejemplar, en Santiago a veintiséis de junio de mil novecientos setenta y uno.
Luis María de Pablo Pardo
Clodomiro Almeyda
Clodomiro Almeyda